REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000393

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ODULIA DEL CARMEN GUTIERREZ FANEITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.544 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.612.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana: ODULIA DEL CARMEN GUTIERREZ FANEITES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.612, quien manifestó que: En la partida de nacimiento de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, existe un error material en la fecha de nacimiento, leyéndose de la siguiente forma: Y expuso que el niño que presenta nació el día: Diecisiete de abril del presente año (2004)”, siendo lo correcto la siguiente fecha: y expuso que el niño que presenta nació el día: Diecisiete de abril del año 2000, según se evidencia en el acta de registro N° 326, libro N° 1, del año 2004, y de la Constancia de Parto emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas de fecha dos (02) de junio de 2014. Por estas razones solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo conforme a lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de de dos mil catorce (2014) se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, ordenándose librar edicto de conformidad a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento a las partes interesadas que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la certificación del mencionado cartel se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, se certificad el Edicto de Notificación y mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del mismo año, se fija para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2015, la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: ODULIA DEL CARMEN GUTIERREZ FANEITES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000393.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/jb.