REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001103
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000389.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.212.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.207.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.212.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.207.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita se Fije la Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2014, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2.015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2.015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiséis (26) de Febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050071110071917047, de la entidad bancaria Banco Mercantil, del cual es titular la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes de recibir el pago de sus utilidades por la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores acuerdan cubrir estos gastos en partes iguales, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. Asimismo, el progenitor se compromete a realizar las diligencias respectivas para que la niña goce del beneficio de guardería para los hijos de los trabajadores de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de un seguro brindado por la empresa PDVSA, por ser el mismo trabajador de dicha empresa. Los gastos que no sean cubiertos por el seguro antes mencionado, serán cubiertos entre ambos progenitores en partes iguales. QUINTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas en su totalidad en el asunto Nº VP21-V-2014-000985 que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN iniciara el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, sean entregadas a la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, por ante la Oficina de Control de Consignaciones y una vez entregadas sea cancelada la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, aperturada por el tribunal. SEXTO: El ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO en la presente audiencia desiste del procedimiento llevado por el tribunal, asunto Nº VP21-V-2014-000985 y en este sentido la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA manifiesta estar de acuerdo en virtud de los acuerdos alcanzados en el presente asunto, para lo cual las partes solicitan se remita copia certificada de los acuerdos alcanzados en la presente audiencia en el asunto Nº VP21-V-2014-000985. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en su totalidad en el asunto Nº VP21-V-2014-000985 que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN iniciara el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, sean entregadas a la ciudadana CELEANYS ELEANETH CHOURIO MORA, y una vez entregadas sea cancelada la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, aperturada por el tribunal.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas y remítase copia certificada al asunto Nº VP21-V-2014-000985 para materializar el desistimiento del mismo. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000389. Asimismo, se oficio bajo el Nro. 0354-15 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




CLMG/YJCM/jb.