REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
204º y 155º

SOLICITANTE: SILNETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.103, Apoderada Judicial del ciudadano Dr. WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.606, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) creada según decreto presidencial distinguido con el Nº 1178 de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.863 de fecha 04 de Diciembre de 1.975, y Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Fundación Jardín Botánico según las cláusulas Octava y Décima de sus Estatutos con asiento de registro público en el protocolo primero duplicado, tomo primero, documento número 17, folios vto: 41 al 45, correspondiente al primer trimestre del año 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas y Estado Barinas; según documento poder otorgado y anotado bajo el Nº 37, Tomo 106, folios 184 al 188, autenticado en fecha 23 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0045.S-15

DE LOS HECHOS:

La presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL, consistente en la Suspensión de la obra iniciada como ampliación de La Avenida LOS TOROS, Sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, incoada por el Dr. WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.606, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) a través de su apoderada la abogada SILNETH RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.172.079, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.103, actuando en este acto en su condición de ciudadano de este Municipio y representante de la máxima casa de estudios del Estado Barinas como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), contra ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN, portador de la cédula de identidad V-7.323.456 y al ciudadano JOSE OSORIO V-3.991.102, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. Recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Enero de 2015, dándole entrada y asignándole el Nº J1AB 0045-15.

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL

En el Procedimiento de Protección Agraria y Ambiental se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general y colectivo de la actividad agraria y ambiental, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, LA BIODIVERSIDAD y la salud del pueblo venezolano.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Disposición Final Cuarta LTDA)

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad y el medio ambiente.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

En cuarto lugar los Juzgados de Primera Instancia Agraria por principio inminente de la protección constitucional al orden público del cual se trata la protección a la Seguridad agroalimentaria y el cuido del medio ambiente y la biodiversidad se encuentran igual y especialmente facultados para brindar este tipo de protección independientemente de quien sea el transgresor tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en varias oportunidades cuando se refiere a la amplitud del criterio para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para dictar medidas de protección a la Seguridad agroalimentaria y al medio ambiente y la Biodiversidad, en este sentido la Sala ha expresado:

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

“…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…”

Así mismo continúa expresando la Sala Constitucional lo siguiente:

“En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales (Exp. Nº 10-0885 caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), en la cual se amplió el criterio para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis… De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-. En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara…”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño del 29 de julio de dos mil trece (2013) Expediente Nº 13-0516
“En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).

Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 ejusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales.

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En primer término, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
En segundo término, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto es la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal.
Efectivamente, dentro de las se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.


Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia (en su tiempo) bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas (en su tiempo) bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva quien hoy suscribe el presente decreto, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (Derecho Ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES O LA BIODIVERSIDAD, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

1 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

4. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental.

5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.


6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible.
9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y de protección a los recursos naturales y a la Biodiversidad.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo para el cuido del bienestar común como bien inalienable de los pueblos libres y soberanos como lo es la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, se verifica que el Juez Agrario en este caso, que es el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción.

NARRATIVA

En fecha 30 de Enero de 2015, la abogada SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.079 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.103, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando en este acto en la condición de representante legal del Dr. WILLIAN PÁEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.606, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, actuando a su vez como Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA”, interpone por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL contra el ciudadano Alcalde JOSE LUIS MACHIN MACHIN y JOSE OSORIO, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, relacionada específicamente al derecho del medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de la comunidad Universitaria de la UNELLEZ y todas las personas del municipio Barinas, ésta en atención a la ejecución de obra iniciada como ampliación de La Avenida LOS TOROS, Sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de que sea suspendida la ejecución de la obra iniciada por el alcalde JOSE LUIS MACHIN MACHIN, antes identificado, para el resguardo y protección de la flora, fauna, elementos químicos del suelo, trabajos científicos que allí se llevan a cabo y el significado cultural y ambiental que tiene esta área para la comunidad universitaria y para el pueblo de Barinas conocido como JARDIN BOTANICO de la UNELLEZ, en fecha 02/02/2015 este Juzgado le dio entrada y admite la presente solicitud de medida cautelar.


PROBANZAS
La Solicitante consignó:
-Gaceta Oficial Nº 30.863 del 04/12/1.975, marcado “1”.
- Gaceta Oficial Nº 39.889 del 22/03/2.012, marcado “2”.
-Documento debidamente registrado por ante la Oficina principal de Registro Público del estado Barinas, inscrito en el protocolo Primero, duplicado, Tomo Nº Primero, documento Nº 17, Folios Vto 41 al 45, correspondiente al Primer trimestre del año 1982 del Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, marcado “3”.
-Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas de fecha 23 de Abril de 2014, marcado “4”.
-Documento registrado bajo el N° 85, folios 226 al 232, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal tercer trimestre de 1977, marcado “5”.
-Fotografías, de daños al Jardín Botánico de la Unellez, marcado “6”.
-Gaceta Oficial N° 38.234 del 22/07/2005, marcado “7”.
-Legajo en ciento diecisiete (117) folios útiles en copias simples, contentivo de instrumentos, proyectos, documentos, misivas en donde la colectividad universitaria manifiesta su preocupación por las afectaciones ocasionadas al Jardín Botánico de la UNELLEZ.

-En fecha 02 de Febrero de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas ordenó librar oficio 057-15 al Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Barinas, Arquitecto Yussein Silva, a los fines de solicitarle se sirviera consignar ante este Tribunal las autorizaciones emitidas por ese despacho a la alcaldía del Municipio Barinas, en materia de impacto ambiental, Afectación de Variables Ambientales e informe si, de ese despacho, se le autorizó a la Alcaldía del Municipio Barinas para la tala, o remoción de Capa Vegetal del Jardín Botánico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), con toda la documentación relacionada con la obra ampliación de La Avenida LOS TOROS, Sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, se recibe oficio emanado del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Barinas, Arquitecto Yussein Silva.

-Así mismo el día 02/02/2015 se fijo Inspección Judicial In situ la cual se realizó en fecha 04/02/2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Autosatisfactivas Agrarias y Ambientales, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria, los recursos naturales y el ambiente de ésta y las futuras generaciones cuando exista amenaza real, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad de la Nación, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

El derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de la tercera generación, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las Ciencias Jurídicas. Los Derechos Reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día, se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.

Con el surgimiento de una tercera generación de Derechos Humanos, la cual nace fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. A diferencia de los Derechos Humanos de primera y segunda generación, al día de hoy, los Derechos Humanos de tercera generación no han sido tratados con la misma complejidad, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no sólo al individuo en particular. La doctrina les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras. Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Son derechos que, de manera clara, se identifican con una suerte de actio populares que legitima a cualquier persona, incluso algunas instituciones del Estado, a incoar un proceso de reclamación para la restitución del derecho violado. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.

El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.

Dentro de los Derechos Humanos de tercera generación se encuentran el derecho a la protección del ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, patrimonio común de la humanidad, derecho a la comunicación, y por último el mega derecho humano al desarrollo sustentable conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.

Específicamente, el derecho a la protección del ambiente ha sido encasillado por la doctrina dentro de la tercera generación de Derechos Humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (Estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados “intereses difusos”.

El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972, a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.

De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el megaderecho humano denominado derecho al desarrollo sustentable, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

El derecho al desarrollo sustentable está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, el económico y el social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.

El derecho al desarrollo sustentable nace a la vida jurídica en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, mediante su implementación se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.

Entonces podemos concluir que de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dice:

“El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental, aunado al contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

“Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Del mismo modo dispone el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, así como también la protección del ambiente y de la biodiversidad pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Del mismo modo, resulta importante acotar que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y Antonio Carrozza entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.

No se puede ver a la agricultura y ninguna actividad separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgador por tratarse de un peligro inminente contra el medio ambiente, se aboca de manera inmediata a la realización del pronunciamiento de la medida emergida de acuerdo a las normas legales arriba mencionadas junto con el principio constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

Capítulo IX

De los Derechos Ambientales

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.


Ahora bien, una vez señalado el articulado antes transcrito, de igual manera resulta oportuno acotar que:

Las tendencias del Derecho Ambiental en el milenio, se inicia, como toda la temática que se ha venido generando desde el último tercio del conflictivo siglo XX. Respecto a las relaciones entre el hombre, la sociedad y el ambiente, escenario o hábitat donde tiene lugar el drama humano, reviste sin duda enorme importancia por el profundo significado cultural que representa el redescubrimiento o reencuentro del hombre con la naturaleza primaria (no humana). Después de dos siglos de insensata explotación del medio físico, los gravísimos efectos perjudiciales de la acción devastadora sobre la naturaleza y sus componentes, han propiciado el despertar de la conciencia ecológica, y con ella, un enfoque radicalmente diferente de las relaciones entre la humanidad y la tierra, la biosfera, el frágil envoltorio que permite la vida en el planeta.

Así por ello, resulta importante abordar los principios generales que comienzan a incorporarse en los ordenamientos jurídicos internos de gran parte de los Estados de la comunidad internacional de naciones, así como en tratados internacionales y en las normativas comunitarias de las diferentes experiencias integracionistas, con el objeto de establecer límites a la apropiación, aprovechamiento, explotación y transformación de los bienes, recursos y procesos de la biosfera. Se trata de una respuesta jurídica global o universal en términos de una nueva categoría de derechos articulados a la conservación y protección de las bases naturales que condicionan la existencia de este enigmático fenómeno, de este milagro inexplicable que llamamos vida.

El reconocido ambientalista francés, Michel Prieur, en un ensayo titulado Mondialisation et Droit de l’ environnrment, se refiere al carácter universal de los problemas ambientales y a los nuevos principios de índole global en la temática:

“Desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, y luego en la Conferencia de Río en 1992, las Naciones Unidas han puesto claramente en evidencia el carácter universal de los problemas del ambiente, a la vez en su expresión científica, y en los remedios que es necesario aplicar. Basta con mencionar la contaminación de los mares, las lluvias acidas, la capa de ozono, el cambio climático o la biodiversidad, para admitir que si la interdependencia es el criterio de la mundialización… si la interdependencia implica la solidaridad, ella se traduce necesariamente por una restricción de las soberanías estatales expresada por el impresionante desarrollo del derecho internacional y del derecho comunitario del ambiente. La mundialización del ambiente conduce a la formulación de principios generales del Derecho Ambiental a escala universal. Esos principios expresan un consenso destinado a guiar los comportamientos de los actores públicos y privados en todo lo relacionado con el ambiente”.

Estos principios y nuevos derechos, cuyo núcleo es el derecho a la calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona humana y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medio de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional, a partir de la década de los años setenta del siglo XX, bajo el impacto e influjo de la nueva conciencia ambientalista que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúan en la Conferencia de Rio como lo señala el profesor Prieur.

Es así como en el marco de la Comunidad Europea, la Constitución Alemana de 1949, enmendada en 41 oportunidades, aunque no garantiza derechos vinculados a la protección del ambiente, le establece al Estado la responsabilidad ante las generaciones venideras (principio de equidad intergeneracional) de proteger “las condiciones naturales de vida en el marco del orden institucional, mediante la actuación del Poder Legislativo, y dentro de la Ley y del Derecho, de los Poderes Ejecutivo y Judicial”. La de España de 1978 en su conocido artículo 45, si es explícita respecto al derecho de todos a “disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo”, lo que comporta, como contrapartida, el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. La de Grecia de 1975 en su artículo 24.1, insiste en la Obligación del Estado de proteger el ambiente natural y cultural y de “adoptar medidas especiales, preventivas o represivas con vistas a la conservación de aquel”.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que en América Latina, la exuberancia de los recursos naturales y ambientales y la característica retórica de su cultura jurídica, explica la generosidad de los términos en que quince constituciones formalizan deberes y derechos ciudadanos y obligaciones estatales relativos al medio ambiente, sin mucha correspondencia con la tutela efectiva de esos derechos y la eficacia de la gestión pública ambiental. La Constitución Argentina, cuya última reforma de 1994, garantiza a todos los habitantes el derecho “a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras” y el deber de preservarlo. Asimismo, enuncia el deber del Estado en la materia: “las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. La de Brasil de 1988 en su artículo 255 también garantiza ese derecho sobre la base del principio de equidad intergeneracional y el concepto del ambiente como bien de uso común: “Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones futuras”. Entre las obligaciones impuestas al Poder Publico, destacan la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas, la preservación de la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la promoción de la educación ambiental y la protección de la flora y la fauna. Además se prohíben en los términos que establezca la ley, las practicas que pongan en riesgo la función ecológica, de los ecosistemas, provoquen la extinción de las especies sometan los animales a crueldad.

La Constitución de Colombia de 1991, sigue esa orientación axiológica y garantiza el referido derecho como sigue: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano. La ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla (Art. 79). A tal efecto, le establece al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de tales objetivos, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución y le atribuye potestad para planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Art. 80) y para prevenir y controlar “los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigirla reparación de los daños causados. Así mismo, cooperara con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas” (Art. 81). La de Costa Rica, cuya última reforma es de 1995, se alinea, igualmente, en esta orientación: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El estado garantizará, defenderá y preservara ese derecho” (Art 50).

Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tomando en consideración estos precedentes constitucionales del Hemisferio y las tendencias que en el tema emergen desde las conferencias universales ya mencionadas, va más lejos y desde su propio Preámbulo declara el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos como “patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”. En esta Constitución la protección del ambiente, aparte de constituir un derecho humano concebido bajo el principio de la equidad intergeneracional y de la tutela de los intereses difusos asociados a dicha protección, y un deber fundamental del Estado en corresponsabilidad con la sociedad civil (Art. 127 y 128), es un valor integrado a las políticas de seguridad y defensa de la Nación, desarrollo de las naciones fronterizas, desarrollo económico, social y cultural o desarrollo humano integral, y educación nacional (Art. 326, 327, 15, 299 y 107). En una palabra, la protección del ambiente se configura por mandato del constituyente no solo con un derecho-deber humano, un cometido función y una obligación estatal, sino, lo que es más decisivo, como un valor transversal que afecta a la mayor parte de las políticas públicas. Un valor del proyecto de comunidad política civilizada y democrática previsto en la Constitución al lado de la vida, la dignidad de la persona humana y su integridad física y moral, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la paz social, el desarrollo humano integral; el pluralismo político y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Es tal la relevancia de este valor que podríamos hablar de una “cláusula ambiental” del Estado democrático, social, de derecho y de justicia que se contrae al artículo 2 de la Carta Magna venezolana.

En definitiva, la conservación ambiental, uno de los parámetros fundamentales que definen la calidad de la vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “tercera generación”, y por tanto, figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17/11/1988 en el décimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, en cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y se establece el deber de los Estados-partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Por ello, cabe destacar que la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente afecta prácticamente a todas las políticas públicas: la política económica, la de obras públicas y de infraestructura, la de ordenación territorial y urbanismo, la educativa y cultural, la política de salud pública, la de participación ciudadana y de la sociedad civil en los asuntos públicos, la de investigación científica y tecnológicas, la política internacional, la de defensa y seguridad de la Nación. Con fundamento en esa consideración se impone como premisa política ineluctable la necesidad de integrar, en una visión de conjunto, las complejas y variadas políticas estatales en función de la tutela de los valores y bienes ambientales, lo que exige un proceso permanente de coordinación interinstitucional entre la Autoridad Ambiental Nacional, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el resto de las entidades ministeriales, agencias descentralizadas, autoridades estadales y municipales que, directa e indirectamente, incidan, en el ejercicio de sus respectivas competencias administrativas, en la existencia y calidad de esos valores y bienes de significativa trascendencia para la conservación de la vida y el desarrollo sustentable del país.

Así mismo es neurálgico avisar, analizar, comprender y aplicar el 5TO OBJETIVO DE LA LEY DEL PLAN DE LA PATRIA 2013-2019, tomando en cuenta que es un instrumento cuidadosamente elaborado para explanar estrategias socio-políticas para el cuidado de la actual generación y de las generaciones futuras que tenemos el derecho a un medio ambiente sano, libre de impurezas, donde cada uno de los habitantes de la tierra estamos obligados a preservar el ambiente y la Biodiversidad, más aún, cuando se ejerce un cargo de dirección o gobierno estamos mas que nunca obligados a dirigir las políticas hacia el cuido férreo, como un buen padre de familia, del medio ambiente y la biodiversidad (cuestión que el ciudadano Alcalde del municipio Barinas al revisar de los hechos en el caso de marras No hizo) y es necesario seguir los principios básicos establecidos en la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

1 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

Así mismo es necesario traer a colación el extracto esencial de la exposición de motivos del Plan de la Patria 2013-2019 en relación a su Quinto Objetivo lo cual se refiere a “Preservar la Vida en el Planeta y Salvar la Especie Humana:
“El quinto de los grandes objetivos históricos se traduce en la necesidad de construir un modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.
En tal sentido, es necesario ratificar la defensa de la soberanía del Estado venezolano sobre los recursos naturales vitales.
Este quinto gran objetivo histórico convoca a sumar esfuerzos para el impulso de un movimiento de carácter mundial para contener las causas y revertir los efectos del cambio climático que ocurren como consecuencia del modelo capitalista depredador.”
“Objetivo Nacional
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.
5.1.1.2. Desarrollar una política integral de conservación, aprovechamiento sustentable, protección y divulgación científica de la diversidad biológica y de los reservorios de agua del país.
5.1.2.1. Impulsar y desarrollar una visión de derechos de la Madre Tierra, como representación de los
derechos de las generaciones presentes y futuras, así
como de respeto a las otras formas de vida.
5.1.2.2 Priorizar los intereses comunes sobre los individuales, desde la perspectiva centrada en el equilibrio con la naturaleza y el respeto de las generaciones presentes y futuras
5.1.3.8. Promover prácticas de conservación del ambiente en la actividad socio-productiva superando el criterio de “eficiencia económica” por ser una práctica desvinculada de la racionalidad en el uso de los recursos naturales.”…

Es meridianamente claro que el ciudadano alcalde del Municipio Barinas no tomo en cuenta ninguna de estas normativas arriba señaladas, lo cual a la luz de la Ley es inaceptable que una persona que dirige los destinos de un conglomerado de personas desaplique por ignorancia o rebeldía la Normativa Vigente y Vital para el desarrollo del Estado Barinas y el país entero ya que se trata de materia ambiental, para lo cual este Tribunal exhorta al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al Ingeniero JOSE OSORIO Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Barinas a estudiar, analizar y aplicar la normativa vigente consagrada legítimamente por el sistema legislativo de la República Bolivariana de Venezuela y aplicado por todos los sistemas que integran nuestro país y cuidado celosamente por el poder Judicial, en este caso la LEY DEL PLAN DE LA PATRIA 2013-2019 que tiene su efecto Erga Ognes por imperativo legal y en beneficio del pueblo venezolano, cual hay que cumplir se quiera o no para el mantenimiento de la paz social, mega principio estatuido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASI SE ESTABLE)

En este orden de ideas, resulta así mismo importante destacar lo señalado por el autor JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON en su obra “Manual de Derecho Agrario”, Segunda Edición Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Caracas-República Bolivariana de Venezuela, 2012, Pág. 518:

“…Sobre este respecto, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el Juez Agrario, ya que las mismas resultarían proclives a impedir cualquier interrupción de la actividad agroproductiva en curso cuando es realizada mediante el optimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la Ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del medio ambiente y de los recurso naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado. La anterior consideración implica la obligación que tiene el Juzgador por velar por que la actividad productiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo…”


Así pues, en el caso de marras, sobre la base de los hechos expuestos en el escrito de solicitud de la Medida de Protección Ambiental presentada por la ciudadana SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.079 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.103, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando en este acto en la condición de representante legal del Dr. WILLIAN PÁEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.606, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA”, antes identificada, en la cual expone que: “Es el caso ciudadano Juez que el día doce (12) de enero de 2015 se hizo presente en las instalaciones del Jardín Botánico de la UNELLEZ, el Alcalde del Municipio Barinas ciudadano José Luis Machín y el Director de Ingeniería Municipal, Ingeniero José Osorio junto con un equipo de ciudadanos y cinco (5) maquinas pesadas: un (1) Jumbo, dos (2) patroles, una (1) máquina de oruga y un (1) volteo, ocasionando la afectación de un área estimada de 6.500 metros cuadrados (6.500 m2), TERRENOS PROPIEDAD DE LA UNELLEZ según documentación número 85, folios 226 al 232, protocolo primero, tomo cuarto, principal tercero tercer trimestre del año 1977 registrado en fecha 02/09/1977 (ANEXO 5), también la pérdida de capa vegetal, la afectación de sabanas naturales (gramíneas), pastos de ensayo introducido para investigación de la especie humedícola, guinea para forraje, hierbas pequeñas, especies nativas, además de la plantación de ciento veinte (120) individuos de la especie Tectona grandis (teca) y cuarenta (40) individuos de la especie Leucaena leucocephala (leucaena), que fue retirada del área afectada en el volteo según se evidencia de las fotografías (ANEXO 6).

Al efecto, puede observarse que dichas acciones fueron ejecutadas violando derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Consejo Directivo y sin el cumplimiento de los procedimientos de control previo en materia ambiental exigidos por el prenombrado marco constitucional, obviando la autorización de los órganos nacionales con competencia en materia ambiental para el desarrollo de estas actividades, requerida en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como por la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 82 al 91, la cual estipula el desarrollo de un estudio de impacto ambiental y socio cultural en todas aquellas actividades susceptibles de degradar al ambiente, el cual debe estar constituido por la documentación técnica respectiva que sustente la evaluación ambiental preventiva, así como los elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo, a fin de llevar a cabo una acción sin daños intolerables, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Es por ello que, toda actividad que ocasione un impacto al ambiente sin contar con un estudio de impacto ambiental y socio cultural y sin el acto administrativo autorizatorio que condicione el desarrollo de esta actividad al cumplimiento de las normativas legales en materia ambiental, constituye delitos ambientales e ilícitos administrativos, considerados incluso por la legislación venezolana como daño al patrimonio público, suficientes para determinar la responsabilidad penal, civil y administrativa a quienes resulten responsables de los mismos, según los artículos 40, 41, 43, 63, 81 y 85 entre otros de la Ley Penal del Ambiente de la Ley Penal del Ambiente, artículo 44 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás normas legales que regulan la materia.

De allí pues, que se evidencia en la situación fáctica arriba denunciada que además de violar normas legales en materia ambiental, constituye una trasgresión palpable del contenido del Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos que dispone “La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.” Igualmente, infringe el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que cita: “Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación”.

El Jardín Botánico de la UNELLEZ es un área geográfica que supera las 300 hectáreas y desempeña un papel importante dentro de los diversos esfuerzos implementados por el estado venezolano para frenar la extinción de especies, así como en la clasificación, conservación, evaluación y uso sostenido del patrimonio genético vegetal. Así mismo, es una organización creada para participar activamente en programas orientados a la conservación de plantas in situ y ex situ por medio de tres propósitos fundamentales conservación, creación intelectual y educación. Adicionalmente es una institución que posee colecciones de plantas, mantenidas y ordenadas científicamente, documentadas y etiquetadas, abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de creación intelectual. Desde su creación el Jardín Botánico de la UNELLEZ ha cumplido con los siguientes criterios: i) Permanencia en el tiempo, ii) Mantenimiento de colecciones de plantas con una base científica, iii) Monitoreo de las plantas mantenidas en colección, iv) Contacto permanente con el público, entre otros.

La misión del Jardín Botánico de la UNELLEZ considerara: i) La detención de la pérdida de especies de plantas y su diversidad genética, ii) La prevención de la degradación de los ambientes naturales de la región, iii) El incremento de la comprensión de la importancia de las plantas para la vida humana, iv) La promoción del uso sustentable de los recursos naturales de la región y el país nacional para las generaciones presentes y futuras. Adicionalmente esta misión considera los siguientes aspectos: i) Establecer rangos y niveles de conservación de la diversidad vegetal, haciendo énfasis en la flora local, integrando técnicas de conservación in situ y ex situ, ii) Prestar especial atención a la conservación de especies de plantas de importancia económica directa para el bienestar colectivo de la sociedad, iii) Desarrollar e implementar mejores prácticas en conservación de plantas, iv) Asegurar la participación comunitaria e institucional en los programas desarrollados. En lo referente a la docencia universitaria el jardín botánico sirve como espacio para las prácticas de campos de distintas carreras que se imparten en la Universidad, entre ellas: Ingeniería en Recursos Naturales Renovables, Ingeniería en Producción Animal, Ingeniería Agronómica, Economía Agrícola, Medicina Veterinaria, Educación, entre otras.

Por otra parte, es de mencionar que el Jardín Botánico de la UNELLEZ se encuentra en el Catálogo de Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2006), región Los Llanos, estado Barinas, Municipio Barinas, declarado por el Instituto de Patrimonio Cultural Venezolano (IPC), como bien de interés cultural según Acta de Declaratoria Nº 003-2005 de fecha 20/02/05 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22/07/2005 (ANEXO 7), así que cualquier intervención que la afecte requerirá la autorización del mencionado Instituto, para lo cual, los interesados deben acompañar los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar elaborado por un profesional debidamente capacitado para ello, de acuerdo con el artículo 21 de la Providencia Administrativa N° 012/05 de fecha 30 de junio de 2005 referente al Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.237 de fecha 27 de julio de 2005, infringiendo así la disposición del artículo 178 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 32 y 43 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

En este sentido, es importante destacar que el Alcalde del Municipio Barinas y el Director de Ingeniería Municipal y demás funcionarios públicos de este órgano municipal, actuaron sin considerar que el jardín botánico fue constituido con fines docentes, de creación intelectual y recreación, en la prestación del servicio público de educación universitaria. Al respecto, dichos funcionarios ordenaron la ejecución de los trabajos de movimientos de tierra con maquinaria pesada, afectando los recursos suelo, fauna y vegetación, ocasionando posibles daños ambientales y materiales a la propiedad. Las acciones descritas permitió el libre acceso a los terrenos de vehículos, motos y personas ajenas a la Universidad, lo cual incrementa la inseguridad, así como también se ha evidenciado el uso del área afectada como sitio para la disposición de desechos sólidos; generando en las autoridades y comunidad universitaria, preocupación por las condiciones del ecosistema afectado, y temor sobre los posibles riesgos de invasión, ya que el Alcalde acompañado de un grupo de personas han estado visitando y recorriendo el área afectada.

Ciudadano Juez, de continuar la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas, se causará un daño irreparable o de difícil reparación a unos equipos científicos ubicados en el subsuelo del área afectada, los cuales permiten determinar el balance hídrico de la zona. Igualmente, se tiene planificado continuar fortaleciendo el banco de Germoplasma, el cual está constituido por una plantación de cacao venezolano y la producción de su semilla, además de la ejecución de los proyectos de siembra de Moringa y la creación de un bosque natural para tributar con la recarga del acuífero que allí se encuentra; razón por la cual, se requiere la valoración anticipada del fondo del conflicto de parte del juez correspondiente, a fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación de los ecosistemas presentes en esta importante área para la conservación de la diversidad biológica de la región y de la función rectora que cumple la UNELLEZ como alma mater de los llanos occidentales de Venezuela.

En atención a la importancia descrita anteriormente, finalmente ciudadano Juez muy respetuosamente se le solicita con base a la garantía Constitucional de protección al ambiente, diversidad biológica, actividad agroalimentaria se sirva decretar las medidas y acciones a que hubiere lugar, además exigir la reparación de los daños ocasionados al patrimonio cultural del Estado Venezolano, a fin de asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva el ambiente y sus elementos ubicados en el área afectada y así disfrutar de una vida sana y ecológicamente equilibrada, según el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De todo lo expuesto, se hace necesario para este jurisdicente pronunciarse en cuanto a lo expuesto en el proyecto de la presente solicitud de medida, en virtud que el mismo constituye prueba suficiente para este Tribunal, conjuntamente con lo observado en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 04/02/15:

En el acta de inspección podemos observar lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Febrero de 2.015
Inspección Judicial
EXP. JA1B-0045-S-15
(ACTA)

En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), previa habilitación, se trasladó y constituyo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, la Secretaria Titular Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, el Alguacil Accidental AURELIO LEAL, en el predio “TERRENOS PROPIEDAD DE LA UNELLEZ” ubicados en la Avenida 23 de Enero frente a la redoma “Ezequiel Zamora” de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, con una área que supera las trescientas (300) hectáreas. En compañía de la ciudadana Abogada SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.079 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.103, actuando en representación del Dr. WILLIAN PÀEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.606, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA”. Igualmente acompaña a este tribunal el ciudadano YOVANY BENAVENTA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.324.474, en su carácter de Secretario de la Universidad. Se deja constancia que se encuentra presente el Geógrafo JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.260.992 y el Técnico Superior en Construcción Civil y Topografía el ciudadano JOSE DAVID BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.305 en su condición de práctico asistente del Tribunal, adscrito a la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, quienes asesoraran al Tribunal sobre los particulares de la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad. Asimismo, se encuentran presentes los efectivos de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, ciudadanos Richar Hernández y Trejo Alexander, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.860.045 y 15.146.362, el primero Supervisor Agregado y el segundo Oficial Jefe de la Policía del Estado Barinas. Se constituyó el tribunal siendo las diez (10 am) en el predio “TERRENOS PROPIEDAD DE LA UNELLEZ” ubicados en la Avenida 23 de Enero frente a la redoma “Ezequiel Zamora” de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, con una área conocida como JARDIN BOTANICO específicamente dentro del punto de coordenada N 953930 E 361888 que supera las trescientas cincuenta (350) hectáreas. Seguidamente, el tribunal conjuntamente con la Abogada SILNETH RUIZ, actuando en representación del Dr. WILLIAN PÁEZ SOSA, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA”. y del secretario de la UNELLEZ ciudadano YOVANY BENAVENTA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.324.474, así como también los prácticos anteriormente señalados, y el práctico audiovisual, proceden a realizar un recorrido por el predio donde está constituido. Así mismo, el tribunal deja constancia con asistencia del práctico antes mencionado que nos encontramos en el sector Alto Barinas Norte de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Seguidamente se deja constancia que una vez finalizado el recorrido objeto de la presente inspección. PRIMERO: El tribunal con la asesoria de los prácticos deja constancia la ubicación exacta del área conocido como JARDIN BOTANICO, por el NORTE; Troncal 5; SUR: Sector Universitario Barinas II; ESTE: Canal de riego Río Santo Domingo; OESTE: urbanización Linda Barinas; localizándose al NORTE de la ciudad de Barinas, 8º grado 38 min y 7 “; OESTE; 70º, 14 `, 00”, al pie de la Cordillera Andina a una altura de doscientos metros sobre el nivel del mar con una temperatura media anual de 28º C. SEGUNDO: El tribunal con la asesoria de los prácticos deja constancia de la existencia de áreas naturales destinadas a los ensayos de estudios científicos de pastos conocidos como humidícola, gramíneas naturales, guinea; también se observo plantaciones de las especies teca, manchas de plantas forrajeras de las especies leucaenas, palmas africanas aceiteras, Saman, se observaron treinta y cuatro especies de arboretos, plantas de interés económico,(Saman, cedro, caoba, teca); asimismo la existencia de un parque zoológico de aproximadamente de catorce (14) hectáreas, de las cuales cuatro (04) hectáreas, donde se evidencio una serie de especies de animales tales como tigres, leones, monos, culebras, danta, chigüire, guacamayas, caricari, chiriguare, morrocoy, garzas, ardillas, iguanas, aves autóctonas, paraulatas, torcaza, entre otras; también se observó viveros donde se cultivan y se estudian plantas forestales, plantas ornamentales, también se evidenció un campo experimental de plantas medicinales y toxicas todas para el estudio e investigación científicas ligadas directamente a la actividad de la universidad en pro de la consecución de los avances en la materia de la salud. Se deja constancia de la existencia de un banco de GERMOPLASMAS de CACAO (conocido como cacao de porcelana). Igualmente se pudo observar nacientes de agua que contribuyen al flujo hídrico de la ciudad de Barinas, así como también una laguna natural de aproximadamente tres (03) hectáreas que permite a la universidad establecer su base para el estudio de las especies conocidas como chiguire, galapagos, serpientes y todo el esquema biodiverso perteneciente a las áreas acuíferas, tales como pavón, cachazas, palometas, guabinas y babas, y es asiento de aves nativas y migratorias; se constató actividades deportivas que sirven a la comunidad para el desarrollo físico y mental tanto de la comunidad universitaria como del colectivo de la ciudad de Barinas. De acuerdo a los expertos que acompañan a este tribunal en la presente inspección sin lugar a dudas estamos en un área que se puede catalogar como pulmón vegetal para la ciudad de Barinas. Igualmente se deja constancia de una estación hidrometereologica próxima a inaugurase la cual va a llevar como función los registros de los elementos y factores climatológicos tales como: temperatura, precipitaciones, evaporación, radiación solar, dirección y velocidad de los vientos, y presión atmosférica. También se observó y se deja constancia de una estructura física denominada mirador la cual sirve como observatorio en las distintas investigaciones científicas y como atractivo turístico de la ciudad de Barinas. Y se deja constancia por información de la parte solicitante también existe en el subsuelo equipos para determinar la humedad del suelo y el desarrollo de las raíces de las plantas; estos equipos son denominados LISIMITROS; igualmente se deja constancia de un área dentro del Jardín Botánico utilizada para los estudios y ensayos genéticos en ganado bovino específicamente animales F-1, así como también la existencia de toda la estructura para el cuido y mantenimiento de dichos animales, tales como corrales y vaquerías con sus respectivos embarcaderos. TERCERO: El tribunal con la asesoria del práctico deja constancia que durante el recorrido se observó en el lado OESTE del JARDIN BOTANICO en la colindancia con la Urbanización Linda Barinas y dentro del área objeto de la presente inspección dentro de las coordenadas N 953.930 E 361.888 y N 954.225 y E 361.705, en un espacio aproximado de trescientos treinta y ocho (338 mts) metros lineales por veinticinco (25 mts) metros de ancho aproximadamente, en el cual se evidenció un corte de suelo de la capa vegetal de aproximadamente entre cinco (05) y diez (10) centímetros de espesor lo cual se evidencia que fue realizado con maquinaria pesada lo cual afectó la continuidad del paño de graminea que caracteriza el resto del suelo de esa área específicamente del Jardín Botánico; el corte que se evidencia tiene forma de vialidad para transito vehicular, también se evidenció dentro del daño vegetal la afectación de una plantación de teca de lo cual se evidenciaron los tocones de lo que fue una planta de esta especie así como también se evidenció el brote natural de las plantas de tecas afectadas: también se evidenció material vegetal seco de la especie graminea, homidicula y guinea lo cual coincide con el paño existente de estas especies. Se deja constancia del apilamiento de la capa vegetal removida a la margen izquierda en dirección sur-oeste, también se observó remoción reciente de aproximadamente de quince (15) metros, igualmente se observo una cantidad de desechos sólidos de nueva data (escombros, basura) se observo también el transito por la zona afectada de vehículos automotores de personas, también se pudo observar la estadía de personas ajenas a la universidad en el lindero del área afectada realizando labores de construcción; se deja constancia con la asesoria de los prácticos que el suelo de textura arcilloso arenoso perteneciente a la serie de Barinas; el tribunal deja constancia de la condición delicada en que se encuentra el área afectada por efectos del trabajo de la maquinaria que realizo la afectación; se deja constancia que con la afectación que sufrió el área aquí descrita intereso las líneas de resguardo del JARDIN BOTANICO por el lindero oeste lo cual implica y de hecho este tribunal lo evidencio el libre transito y acceso de personas ajenas a la universidad, así como también se pudo evidenciar que están utilizando el área afectada como vertedero de desechos sólidos incompatibles con los procesos naturales. CUARTO: Seguidamente el ciudadano juez una vez concluido la descripción del recorrido objeto de la presente inspección le concede el derecho de palabra a la representante legal de la UNELLEZ, quien tomando la palabra expuso: Ciudadano juez, le solicito que sea agregada a la presente acta un legajo de instrumentos, documento, misivas en donde la colectividad universitaria manifiesta la alta preocupación por las presentes afectaciones ocasionados al JARDIN BOTANICO de la UNELLEZ, igualmente quiero resaltar que en la pagina web se puede evidenciar el análisis de una defensora en materia ambiental en donde expone los motivos por los cuales no debe afectarse el Jardín Botánico a cambio de una construcción de vialidad, asimismo consigno fotografías impresas de los diferentes espacios que conforman el mencionado Jardín Botánico a los fines de fortalecer la certeza de la vegetación, flora y fauna que se encuentra en el mismo y que el tribunal pudo evidenciar durante su recorrido y del cual se dejo apoyo fílmico realizado durante el recorrido de la inspección, aprovecho la oportunidad para ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud que hiciera por ante esta sede a los fines de que sea DECRETADA la medida de protección ambiental a la biodiversidad en pro de garantizar a la población universitaria y colectiva barinesa su pulmón vegetal, así como también las diversas investigaciones científicas, estudios educativos y como nota resaltante recordar que el JARDIN BOTANICO y la UNELLEZ fueron declarados bienes culturales del estado venezolano, en Gaceta Oficial Nº 38234 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco, tal y como se evidencia de los anexos inserto en la presente solicitud. Es todo ciudadano juez. En este estado el ciudadano Juez ordena agregar a los autos las documentales consignadas. El tribunal observando que no hay otro punto que agotar se declara cerrado el acta y el tribunal vuelve a su sede, siendo las 2:47 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”…


De acuerdo a lo observado en la Inspección Judicial que obedece a uno de los principio elementales del derecho agrario como lo es la Inmediación y el aspecto técnico reconocidos como elementales en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 29/07/2013, Exp. 13-0516 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se determino que el predio o área donde se solicita la medida de protección ciertamente se llevan a cabo actividades basadas en la agroecología, estudios científicos, proyectos de investigación académica, culturales y de preservación de nuestro folklore (Aves y Plantaciones autóctonas ancestrales) además que el Jardín Botánico de la Universidad es un patrimonio no sólo de la comunidad universitaria que hace vida en la UNELLEZ, sino también de la comunidad barinesa convirtiéndose en parte de la idiosincrasia cultural de la ciudad de Barinas así como pulmón vegetal y biodiverso de esta ciudad. (ASI SE ESTABLECE)
En la Inspección Judicial tal como se expresa en el contenido del Acta éste Tribunal presidido por quien aquí suscribe pudo evidenciar que durante el recorrido se observó en el lado OESTE del JARDIN BOTANICO en la colindancia con la Urbanización Linda Barinas y dentro del área objeto de la presente inspección dentro de las coordenadas N 953.930 E 361.888 y N 954.225 y E 361.705, en un espacio aproximado de trescientos treinta y ocho (338 mts) metros lineales por veinticinco (25 mts) metros de ancho aproximadamente, en el cual se evidenció un corte de suelo de la capa vegetal de aproximadamente entre cinco (05) y diez (10) centímetros de espesor lo cual se evidencia que fue realizado con maquinaria pesada lo cual afectó la continuidad del paño de gramínea que caracteriza el resto del suelo de esa área específicamente del Jardín Botánico; el corte que se evidencia tiene forma de vialidad para transito vehicular, también se evidenció dentro del daño vegetal la afectación de una plantación de teca de lo cual se evidenciaron los tocones de lo que fue una planta de esta especie así como también se evidenció el brote natural de las plantas de tecas afectadas: también se evidenció material vegetal seco de la especie gramínea, homidicula y guinea lo cual coincide con el paño existente de estas especies. Se dejó constancia del apilamiento de la capa vegetal removida a la margen izquierda en dirección sur-oeste, también se observó remoción reciente de aproximadamente de quince (15) metros, igualmente se observo una cantidad de desechos sólidos de nueva data (escombros, basura) se observo también el transito por la zona afectada de vehículos automotores, vehículo de tracción de sangre, también se pudo observar la estadía de personas ajenas a la universidad en el lindero del área afectada realizando labores de construcción; se dejó constancia con la asesoría de los prácticos que el suelo de textura arcilloso arenoso perteneciente a la serie de Barinas; el tribunal dejó constancia de la condición delicada en que se encuentra el área afectada por efectos del trabajo de la maquinaria que realizo la afectación; se dejó constancia que con la afectación que sufrió el área aquí descrita intereso las líneas de resguardo del JARDIN BOTANICO por el lindero oeste lo cual implica y de hecho este tribunal lo evidenció, el libre tránsito y acceso de personas ajenas a la universidad, así como también se pudo evidenciar que están utilizando el área afectada como vertedero de desechos sólidos incompatibles con los procesos naturales todo en razón de las acciones ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Barinas en su intención poco cuidadosa con el medio ambiente el cual nos es obligación de todos cuidar.

En virtud de esto es necesario concluir que en el área arriba descrita se cometieron actos en perjuicio de la naturaleza y de la biodiversidad, específicamente de la capa del suelo vegetal, es decir, actos atentatorios contra la integridad del Jardín Botánico de la UNELLEZ, afectando la continuidad del proceso natural estipulado en cada uno de los proyectos de investigación establecidos por la Universidad, atentando también contra el derecho de un ambiente sano para la comunidad universitaria y aledaña al Jardín Botánico ya que se observó que los transeúntes que han tomado esa afectación como vía de transito están vertiendo desechos sólidos en el área y el transito de vehículos automotores atenta contra la vida propia de la biodiversidad en esa área; además se evidenció tal como lo explanó la solicitante que estaba en proceso de construcción con maquinarias pesadas de una vía de transito vehicular conclusión que determina este juzgado por las características técnicas del espacio deforestado, hecho éste que pone en peligro las características biodiversas del Jardín Botánico de la UNELLEZ; hecho por el cual es necesario analizar los siguientes puntos:

Esta Acción degenerativa del suelo realizada por la Alcaldía de Barinas en la persona del ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN como alcalde y responsable del Municipio junto a su Director de Ingeniería Municipal JOSE OSORIO vale la pena analizarlo desde tres puntos de vista:

a) El Alcalde del Municipio Barinas ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y su Director de Ingeniería Municipal JOSE OSORIO al consentir un acto de esta naturaleza se encuentra violentando el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principio neurálgico que nos obliga a cuidar, respetar y a establecer las políticas necesarias para asegurar el medio ambiente y la Biodiversidad de las nuevas y futuras generaciones, y en virtud que este Tribunal se encuentra ante un posible Delito Ambiental de acuerdo al artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena mediante oficio la Remisión de las actuaciones aquí realizadas y el presente DECRETO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS MACHIN MACHIN Alcalde del Municipio Barinas y su Director de Ingeniería Municipal JOSE OSORIO por delitos contra el medio ambiente. (ASI SE DECIDE)
b) También se puede observar dentro de la conducta negligente con el ambiente por parte del alcalde del Municipio Barinas y su Director de Ingeniería Municipal no solicitaron los respectivos permisos para la determinación del impacto ambiental respectivo siguiendo la normativa establecida en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como por la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 82 al 91.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibe oficio emanado del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, hábitat y Vivienda del Estado Barinas, Arquitecto Yussein Silva, mediante el cual expresa:

“…A) Por ante este despacho no se ha otorgado actos administrativos autorizatorios de control ambiental previo alguno para la afectación de recursos naturales (Remoción de la capa vegetal o tala de árboles), a la Alcaldía del Municipio Barinas dentro de los terrenos correspondientes al Jardín Botánico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.. B) Esta dirección ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda Barinas, no ha realizado estudios de impacto ambiental y socio cultural u otorgado variables ambientales, para la afectación de recursos naturales en el área antes señalada, en virtud de que dicho estudio de impacto ambiental, a fin incluir la variable ambiental, en el desarrollo de un proyecto de afectación del ambiente, debe ser presentado por el promotor del proyecto correspondiendo a este Ministerio su evaluación; C) por último se le notifica que ante la ocurrencia de actividades de afectación de recursos naturales, en terrenos del jardín botánico de la UNELLEZ, sin la existencia de Actos Administrativos autorizatorios para la afectación de recursos naturales legalmente otorgados por este ministerio se procedió a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante orden de proceder no. 06-050-2014-0052, de fecha 15-01-2015, a los ciudadanos José Luis Machin Machin, titular de la cédula de identidad 7.323.456, en su condición de Alcalde y representante del Municipio Barinas y Nelio Mauricio Díaz Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.244, representante de la empresa Constructora Obras Industriales S.A.”

Es evidente que tampoco tomaron en cuenta el contenido del artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que evidentemente con las acciones por ellos ejecutada se avizora un incumplimiento flagrante de dicha norma la cual establece:
Artículo 21. — Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.

Es claro en el caso de marras que la obra iniciada como ampliación de La Avenida LOS TOROS, Sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, comenzada a ejecutar por el alcalde del Municipio Barinas tiene un carácter de ensanchamiento del municipio Barinas a través de la construcción de la arteria vial en comento, ya que es un continuación de una avenida ya hecha; pero así mismo para poder realizar esta obra es necesario el cambio de VOCACIÓN del suelo por donde pasaría la ampliación de la medida, de no ser así se estaría violentando el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concebido como principio inalienable de Ordenación del Territorio el cual en su Ley Especifica denominada Ley Orgánica del Ordenamiento del Territorio todos los entes políticos tienen que sumarse a ella en virtud de mantener definidas las zonas tanto de habitabilidad humana como las de protección al medio Ambiente, el incumplimiento de estos preceptos estarían violentando como de hecho ocurrió, el contenido de los artículos 2, 3.1, 3.9, 5D, 16.4, 70 de la mencionada Ley:

Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo.

Artículo 3.1: A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:
1º. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

Artículo 3.9: La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;

Artículo 5D: Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste desagrega.
d) Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.

Artículo 16.4: También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo:
4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente

Artículo 70: Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.
Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares. Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.
Siendo así, es diáfana la intención de la alcaldía del cambio de vocacion y uso de esta área del Jardín Botánico de la UNELLEZ para lo cual no realizó el respectivo procedimiento administrativo de solicitud al Presidente de la República como lo establece el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo ésta la Ley idónea por tratarse de materia ambiental y sobre esta Ley no se debe aplicar otra de acuerdo al contenido de la Disposición Final CUARTA la cual establece:

“Cuarta.— La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Y peor aún sin haber agotado tan importante procedimiento ejecutó la obra en contra del medio ambiente tomándose atribuciones solamente concedidas al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela lo que a entendimiento de quien aquí Suscribe podría constituir una USURPACIÓN DE FUNCIONES al primer mandatario Nacional para lo cual de acuerdo al Artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal debe ordenar Remitir copia certificada del presente expediente y de este Decreto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que aperture expediente e inicie sus respectivas averiguaciones en contra de los ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN Alcalde del Municipio Barinas y el ciudadano JOSE OSORIO Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. (ASI SE DECIDE).
c) También es destacable que los actos de menoscabos al medio ambiente y a la biodiversidad comprobados por este Tribunal realizados por la Alcaldía del Municipio Barinas con la obra tantas veces mencionada sobre el Jardín Botánico de la UNELLEZ es un hecho atentatorio contra un área que tiene características especiales para la comunidad universitaria y para los habitantes de la ciudad de Barinas ya que ha sido declarado en el Catálogo de Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2006), región Los Llanos, estado Barinas, Municipio Barinas, declarado por el Instituto de Patrimonio Cultural Venezolano (IPC), como bien de interés cultural según Acta de Declaratoria Nº 003-2005 de fecha 20/02/05 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22/07/2005 lo que indica que en la actuación negligente del Alcalde del Municipio Barinas se atentó contra un bien del Estado lesionando así la disposición del artículo 178 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32 y 43 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural lo cual conlleva a una agresión al sentir idiosincrático del pueblo barinés, en cuanto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación Bioética del sentir del pueblo venezolano a estableció en la sentencia del 15/03/2005, Exp. 05-0487, ASOCIACION DE FUTBOL DEL ESTADO YARACUY Vs FVF, Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ lo siguiente:
“… 10.- Que con dicha actuación, y en ello ponen todo el acento los solicitantes, la Sala Electoral violó el derecho al juez natural de todos los que de alguna forma resultarían perjudicados por el procedimiento que se siguió ante ella, pues, la decisión en cuestión, como era de esperarse de un tribunal tan especializado, no tomó en cuenta las circunstancias y amenazas que giraban en torno a la problemática planteada (la cual fue expuesta como un asunto meramente electoral); cuando la verdad es que sus incidencias involucrarían derechos distintos a los alegados por el solicitante de dicho amparo, y se extenderían a vastos conglomerados de personas.
se encuentra en juego el interés de un colectivo aun más relevante, compuesto tanto por deportistas (las categorías sub-17, sub-20, sub-23 y de la selección de mayores (conocida como “La Vinotinto”), como por su fanaticada (pueblo venezolano, que tiene el derecho al esparcimiento y la recreación); donde unos, por un lado, pretenden lograr como un caso inédito en la historia futbolística venezolana, alcanzar posiciones internacionales relevantes, y los otros, ver como sus representantes deportivos alcanzan tan añorado laurel y de los cuales también serán copartícipes.
En tal sentido, al realizarse el contrapeso de ambos intereses, resulta por demás evidente, la supremacía del interés colectivo de quienes realizan actividades deportivas y de aquellos quienes las disfrutan (sus espectadores), lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en el mencionado artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya descrito en su contenido normativo.
En virtud de lo expuesto, dada la relevancia del interés colectivo que involucra la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional, efectivamente es, y así se declara, la Sala competente para conocer y resolver de la acción incoada por el ciudadano Jesús Berardinelli. En tal sentido, es necesario ratificar en este fallo, la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual, ésta es la única competente para conocer y decidir acciones de amparo en que se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos.”…

De igual forma el significado cultural que tiene el Jardín Botánico de la UNELLEZ para el pueblo barinés es un hecho notorio que no requiere más prueba, es un área que ha servido de laboratorio natural a tantas generaciones de profesionales que a través del tiempo han egresado de esta casa de estudios además de ser un pulmón natural de la ciudad de Barinas, tanto como el Wararira Repano para la ciudad de Caracas, como el Aguaro Guariquito para el Estado Guárico, patrimonio éste que debemos cuidar y proteger en beneficio de la nuevas y futuras generaciones de barineses con aplicación inequívoca del postulado establecido en el 5to Objetivo de la Ley del Plan de la Patria 2013-2019 (ASI SE ESTABLECE).

En este mismo sentido se hace necesario hacer referencia y traer a los autos, el contenido del artículo 17.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…)
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat”.

Así por ello y en atención a la protección que nuestra ley de Tierras establece sobre la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat, se deben conocer conceptos básicos relacionados con la presente Medida de Protección, a tal efecto se tiene que:
El folklore es la ciencia del saber popular, el cual es transmitido de boca en boca y de pueblo en pueblo con la finalidad de conocer y reconocer las raíces de las regiones, usos, tradiciones y costumbres. Lo fundamental y característico del folklore es que gran parte de los elementos que la constituyen proceden de civilizaciones y culturas pasadas. Sin embargo, el folklore no deriva de la naturaleza intrínseca de los fenómenos o bienes, antes por el contrario, el folklore debe ser concebido como un proceso y no como un hecho estático del Estado Barinas” que el proyecto de construcción de la continuación de la avenida LOS TOROS va en perjuicio de verdadero proyecto ambiental que sirve como pulmón vegetal al pueblo de Barinas y además es patrimonio cultural de la ciudad Barinas, de acuerdo al Acta de Declaratoria Nº 003-2005 de fecha 20/02/05 Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22/07/2005 lo cual se encuentra en el Catálogo de Patrimonio cultural Venezolano (2004-2006) región Los Llanos, Estado Barinas, Municipio Barinas, Declarado por el Instituto de Patrimonio Cultural Venezolano, que además es conservacionista y obedece plenamente a la política de “Gestión Ambiental” sustentado en principio agro-ecológicos y que ha sido presentado ante el Ministerio del Poder Popular para La Cultura.

En este orden de ideas, no se puede dejar mencionar el término “cultura” el cual significa cultivo y aplicada al hombre, podemos decir que es el cultivo de las facultades humanas. Así por ello, desde la aparición del hombre existe la cultura pero cada pueblo y cada época tiene su cultura. También se puede afirmar que es cultura lo que hacemos los hombres para satisfacer necesidades reales, para explicar los fenómenos, que nos rodean y para comunicarnos entre sí. Es la totalidad de las formas de ser, de pensar y de actuar, se expresa en los modos de vida, creencias, valores, hábitos y capacidades de los actores que interactúan en sociedad, esto implica que todas las culturas tienen el mismo valor, solamente existen diversas maneras de manifestarse o representarse de acuerdo a un contexto histórico determinado. La creación de la cultura se encuentra íntimamente vinculada con su transformación, pues de acuerdo con las creaciones individuales aceptadas socialmente, la cultura se puede transformar al igual que se transforman las concepciones que sirven de base a las creencias, valores y normas que prevalecen en una sociedad, ya que la misma tiene vigencia de acuerdo con la cultura predominante y adquieren existencia real en las personas que forman los diversos grupos sociales. De acuerdo a entendimiento de quien aquí Suscribe las trasgresión sobre un bien patrimonio cultural del pueblo en este caso del pueblo de Barinas podría constituir un DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO para lo cual de acuerdo al Artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal debe ordenar Remitir copia certificada del presente expediente y de este Decreto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que aperture expediente e inicie sus respectivas averiguaciones en contra de los ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN Alcalde del Municipio Barinas y el ciudadano JOSE OSORIO Director de Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. (ASI SE DECIDE).

Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, pasa este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en el artículo el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida cautelar anticipada. Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales, lo siguiente, a saber:
Artículo 127, 128 Y 129 CRBV;

“…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.


Artículo 128 CRBV.

“…El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…”.


Artículo 129 CRBV.
.

“…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente..”.


Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, establece:

Articulo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Artículo 245: “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”.


Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….”

A su vez se desprende, de esta Sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, el ambiente y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE DECIDE).

Por otra parte, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el Estado, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Barinas, así como la conservación de uno de sus patrimonios más preciados como lo es el Jardín Botánico de la Universidad Nacional experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ) máxima casa de estudio del estado Barinas, ésto en atención de la ejecución de la obra de ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas.

En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo en atención de ejecución de obra ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas, en los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños ambientales, intervención, ocupación y explotación, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica mas restrictiva, llámense Estudios de Impacto ambiental y la afectación de variables ambientales.

Es importante señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una eventual medida oficiosa anticipada, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada. Esta procederá de oficio o a instancia de parte interesada.

Por último, este sentenciador observa que una eventual medida cautelar anticipada, referida a la interrupción del riesgo de daños irreversibles a los derechos e intereses colectivos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Barinas, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños al ambiente deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

Igualmente de tal articulado, especialmente del 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia.

En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas por el constituyente patrio, como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, cultural y social de la nación, así como para su conservación y aseguramiento para las futuras generaciones, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcritos. Así pues, establecido lo anterior este sentenciador clarifica, que los principios de protección al ambiente, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el juez agrario, ya que por una parte, las mismas resultarían proclives a impedir cualquier interrupción de una actividad en curso, cuando ésta no es realizada mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del ambiente y los recursos naturales, por ser también uno de los interés supremos del Estado.

La anterior consideración, implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad económica se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo y sobre la base de la ponderación de intereses, deberá acordar la medida cautelar de paralización de la actividad, exista o no juicio previo, todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el ambiente, hasta tanto se adecue tal actividad a la vocación de uso de los suelos y a los planes de manejo dictados por el Estado.

En ese orden de ideas este Juzgador considera, que el ambiente de esta zona, así como lo que representa el Jardín Botánico tanto para la comunidad universitaria de la Unellez, como para la colectividad barinesa ya que es un patrimonio cultural del estado, corre potencial peligro de quedar expuesto y amenazado, si no se le da cumplimiento a todo los requisitos establecido en la normativa competente, si no se realizan los estudios de impacto ambiental y los informes de Afectación de Variables ambientales complementarios supra reseñados en la obra Ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas, iniciada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas ciudadano JOSE OSORIO.

De igual forma este juzgador en la inspección Judicial realizada al sitio notó que personas ajenas a la UNELLEZ están utilizando la zona afectada para transitar bien sea con vehículos a motor como a pie lo cual puede traer consecuencias negativas en la recuperación del suelo intervenido por la afectación realizada por la Alcaldía del Municipio Barinas, para lo cual se hace necesario cercar las adyacencias de la zona en cuestión específicamente el lindero OESTE del Jardín Botánico de la Unellez para evitar el paso de vehículos y terceras personas por el área que vendrían a proliferar el problema ambiental sufrido por el Jardín Botánico, por lo tanto para evitar tal situación es necesario ordenarle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al ciudadano JOSE OSORIO Director de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Barinas a que restituya de forma inmediata el trazo de cerca perimetral que se deterioro con el intento de ejecución de la obra Ampliación de la Avenida Los Toros, sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas que cubre el lindero Oeste del Jardín Botánico de la UNELLEZ circunscrito a la zona donde ocurrió la afectación que dio pie al presente decreto y se autoriza al Rector de la UNELLEZ a realizar todas las diligencias de supervisión en el cercado del lindero OESTE del Jardín Botánico que quedó al descubierto por las incidencias que produjeron las maquinarias pesadas que afectaron el área ya identificada en este expediente. (ASI SE DECIDE)

Así mismo se hace necesario colocar mientras duren las investigaciones fiscales y comience la reforestación del área afectada para lo cual queda autorizado el ciudadano Rector, un apostamiento policial en resguardo del área afectada para lo cual se comisiona a la Policía del estado Barinas y se autoriza al Rector de la UNELLEZ para que coadyuve a este resguardo con personal de la seguridad interna de la Universidad. (ASI SE DECIDE)
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, DECRETA: Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Ambiental, referida a que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y todas sus dependencias, paralice de manera inmediata las actividades destinadas a la obra iniciada en la ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas, iniciada por el ciudadano Alcalde JOSE LUIS MACHIN MACHIN, portador de la cédula de identidad V-7.323.456, y el Director de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Barinas ciudadano JOSE OSORIO, esto con el objeto de la protección del Jardín botánico de la Universidad Nacional de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para asegurar así los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Barinas del Estado Barinas así como la protección del Jardín Botánico como patrimonio Cultural del Estado Barinas, hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos por la normativa legal en materia ambiental, y sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de Afectación de Variables ambientales, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente, quedando comisionados por este Decreto para su consecución Las Autoridades de la UNELLEZ, en sincronía con la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, hábitat y Vivienda del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE).




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL SOBRE EL JARDIN BOTANICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), solicitada por la ciudadana SILNETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.103, Apoderada Judicial del ciudadano Dr. WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.606, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) creada según decreto presidencial distinguido con el Nº 1178 de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.863 de fecha 04 de Diciembre de 1.975, y Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Fundación Jardín Botánico según las cláusulas Octava y Décima de sus Estatutos con asiento de registro público en el protocolo primero duplicado, tomo primero, documento número 17, folios vto: 41 al 45, correspondiente al primer trimestre del año 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas y Estado Barinas; según documento poder otorgado y anotado bajo el Nº 37, Tomo 106, folios 184 al 188, autenticado en fecha 23 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL SOBRE EL JARDIN BOTANICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), la cual consiste en que la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, paralice de manera inmediata las actividades destinadas a la obra Ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas, iniciada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN, portador de la cédula de identidad V- 7.323.456 y JOSE OSORIO V- 3.991.102 Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, esto con el objeto de la protección de los derechos e intereses colectivos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Barinas, así como el menoscabo del Jardín Botánico de la UNELLEZ como patrimonio cultural del Pueblo barinés, con el objeto cumplir con los requisitos exigidos por la normativa legal en materia ambiental y cultural, sean elaborados todos y cada uno de los estudios de factibilidad, de impacto ambiental, de Afectación de Variables ambientales, de impacto económico, de impacto social y de impacto cultural necesarios, así como la consulta pública, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente quedando comisionados por este Decreto para su consecución Las Autoridades de la UNELLEZ, en sincronía con la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, hábitat y Vivienda del Estado Barinas.

TERCERO: Se le ORDENA a los ciudadanos JOSE LUIS MACHIN MACHIN Alcalde del Municipio Barinas y JOSE OSORIO Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas luego de concluida la investigación fiscal, la limpieza inmediata y posterior mantenimiento y cuido agroecológico del área donde se afectó al jardín botánico de la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) identificada en el presente decreto por los trabajos ejecutados sin la respectiva permisología con la obra Ampliación de la Avenida LOS TOROS, ubicado en el Sector Alto Barinas Norte, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio Barinas del Estado Barinas por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas.

CUARTO: Se le ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al ciudadano JOSE OSORIO director de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Barinas a restituir de forma inmediata el trazo de cerca perimetral deteriorado el intento de ejecución de la obra Ampliación de la Avenida Los Toros, sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas que cubre el lindero Oeste del Jardín Botánico de la UNELLEZ circunscrito a la zona donde ocurrió la afectación que dio pie al presente decreto y así evitar el paso vehicular y peatonal por el área afectada y así preveer la continuación del deterioro del área protegida.

QUINTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNELLEZ a realizar todas las diligencias de supervisión en el cercado del lindero OESTE del Jardín Botánico que quedó al descubierto por las incidencias que produjeron las maquinarias pesadas que afectaron el área ya identificada en este expediente.

SEXTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a realizar todas y cada una de las acciones para la recuperación del área afectada, así como para su cuidado.

SEPTIMO: En virtud de la característica temporal de las medidas de protección agroalimentarias y ambientales se otorga la presente medida por la el tiempo de SESENTA (60) MESES.

OCTAVO: Notifíquese mediante oficio del presente Decreto al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN C.I N° V-7.323.456 y notifíquese mediante oficio al ciudadano JOSE OSORIO V-3.991.102 Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas.

NOVENO: Notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Barinas.

DECIMO: Notifíquese mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Barinas, Notifíquese mediante oficio a la Defensora del Pueblo del estado Barinas, Notifíquese mediante oficio al Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Barinas.

DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Barinas, Comando Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la Policía Municipal del Municipio Barinas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

DECIMO SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA

JENNIE W. SALVADOR P.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 A.m.). Se libró oficios Nº _____________________________.

La Secretaria,
JENNIE W. SALVADOR P.




































Nº JA1B-0045.S-15
JJTS/JS