REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,
Socopó, doce (12) de Febrero de 2015.
203º y 154º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, en la demanda que por Daños y Perjuicios, sigue el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.095, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.866, domiciliado en la Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, en contra del ciudadano YONGLY JOSÉ ROJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.550.866, domiciliado en el Sector Buenos Aires, detrás del estadio, estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 17/10/2012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Daños presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 17).
El 22/10/2012, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la presente demanda, y ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 18 y 19).
El 05/11/2012, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante. (Folios 03 y 04 Cuaderno de Medidas)
El 21/11/2012, el Suscrito Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 20 y 21).
El 07/12/2012, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual reforma la demanda presentada. (Folio 22 y su Vto).
El 20/12/2012, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió escrito presentado por el ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, parte demandada en la presente causa, mediante el cual da contestación a la demanda. (Folios 23 al 26)
El 04/07/2012, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia en el presente asunto. (Folios 79 al 89)
El 09/07/2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió diligencia de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 90)
El 16/07/2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto oyó libremente la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 91 y 92)
El 25/07/2013, el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas realizó la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes. (Folio 94)
El 06/08/2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto le da entrada al presente expediente. (Folio 95)
El 18/09/2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 96 al 98)
El 30/10/2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto dice “Vistos” los informes, y apertura el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión. (Folio 99)
El 14/02/2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto difiere la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto. (Folio 101)
El 30/05/2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes dicta sentencia en la cual anula la decisión del 04/07/2013 y ordena la reposición de la causa al estado de que esta Instancia Agraria emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, y libró boletas de notificación. (Folios 102 al 112)
El 14/10/2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibe comisión con sus resultas, atinentes a boletas de notificación de la sentencia del 30/05/2014. (Folios 113 al 127)
El 04/11/2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante auto remite el presente expediente a esta Instancia Agraria. (Folio 128 y 129)
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
La parte actora en su escrito alega que su representado le presto al ciudadano Yhongly José Rojas, un tractor de su propiedad marca Massefergunson, modelo 292, color Rojo, Serial del Motor; 3773T07A, Serial de Chasis VL-311K00A, de uso agricola, por cuanto el demandado necesitaba sembrar una cosecha de ñame, alega la parte demandante que además de presuntamente prestarle el tractor le consiguió prestada una rastra con un amigo, pero que el precitado ciudadano después de sembrar la cosecha de ñame, comenzó a trabajar el tractor en otras fincas, y presuntamente rastreándole tierras a terceras personas durante siete meses y trece días. Manifiesta el demandante, que estos hechos fueron denunciados el 11/09/2012 por ante el Comando Policial Acantonado en la Población de Curbatí, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, por todo lo cual interpone demanda por daños y perjuicios provocados por el demandado en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 19/01/2015 (folios 132 al 134), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
(…)El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del demandante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51. En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.095, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.866, se evidencia que el accionante fundamenta jurídicamente su acción conforme al ordenamiento jurídico civil, constituyendo tal ambiguedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que la pretensión en una demanda debe estar claramente determinada y fundamentada acertadamente en este caso, conforme a las disposiciones legales pertinentes en materia agraria. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se ordena notificar a la parte accionante. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión del presente expediente por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 19/01/2015, en el cual se libro boleta de notificación a la parte demandante, la cual fue entregada por el Alguacil de esta Instancia Agraria y consignada debidamente firmada el 05/02/2015, fecha esta a partir de la cual transcurrieron los siguientes días de despachos 06, 09 y 10/02/2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 10/02/2015, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.095, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.866, domiciliado en la Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, en contra del ciudadano YONGLY JOSÉ ROJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.550.866, domiciliado en el Sector Buenos Aires, detrás del estadio, estado Barinas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015.


EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SANNDY MARQUINA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SANNDY MARQUINA.










EXP: Nº 0.097-15
OC/EJM/SM