REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2015-000285.
SENTENCIA No. PJ01022015000281.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ORIANNY JOSEFINA RINCON y DERVIS GREGORIO REYES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.748.892 y V-11.888.876, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: (Cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 03 y 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ORIANNY JOSEFINA RINCON y DERVIS GREGORIO REYES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.748.892 y V-11.888.876, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños en especies, es decir, que el progenitor realizara las compras los últimos cinco (05) días de cada mes, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las necesidades de alimentación, de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 50% el 50% lo asumirá la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un 100% los gastos de útiles escolares y la progenitora asumirá un 100% en los gastos de uniformes escolares y las meriendas serán asumidas de manera compartida, es decir una semana el progenitor y otra semana la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo requieran.
QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para las compras de los estrenos la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se compromete en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
SEXTO: En este acto la ciudadana ORIANNY JOSEFINA RINCON, acepto el Ofrecimiento de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano DERVIS GREGORIO REYES ALVAREZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar materno de la progenitora cualquier día de la semana siempre que su horario de trabajo se lo permita, previa comunicación telefónica con la progenitora de los niños y los días domingos a partir de las nueve (09:00am) de la mañana retornándolos el mismo día al hogar de la progenitora a las cinco (05.00pm) de la tarde, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán con la progenitora los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitora. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo, con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diez (10) de Noviembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Noviembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000281 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






OJA/MS/mg.-