REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero de 2.015.-
204° y 155º


Solicitud Nº 2.948

Solicitantes: Ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ MILANO y DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.904.387 y V-15.547.107, respectivamente.

Abogada Asistente: DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.649.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SINTESIS PROCESAL:
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 06/02/2015, por los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ MILANO y DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.904.387 y V-15.547.107, respectivamente; la segunda Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.927; actuando en su propio nombre y representación de ambos; mediante el cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 185, 188, 189, y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19/12/2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 01; asimismo, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en Barinas estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitan se declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en fecha 31/07/2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy en día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole la cognición a este Tribunal, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes el día 02/08/2013, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia presentada en fecha 06/02/2015, por los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ MILANO y DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.904.387 y V-15.547.107, respectivamente; la segunda Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.927; actuando en su propio nombre y representación de ambos; la cual es del tenor siguiente:

“… Ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo realizamos que declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos acordada por este Tribunal en fecha 03/08/2013, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el libelo de la separación de cuerpos, que cursa por este Tribunal, a los fines legales consiguientes… de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 y 189 del Código Civil…”. (Cursiva del tribunal).

ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo contempla el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges. En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ MILANO y DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, up supra identificado, el día 02/08/2013, hasta la fecha 06/02/2015, mediante la cual ambas partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ MILANO y DIANA VANESA MILANO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.904.387 y V-15.547.107, respectivamente; la segunda Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.927; actuando en su propio nombre y representación de ambos. En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19/12/2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. Queda disuelta de esta manera la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 2.948
LFR/LO/Andrea.-