REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2.015.-
204° y 155º
Exp Nº 3.144-
SOLICITANTES: Ciudadanos DILMO JANET AVENDAÑO CAMPEROS y GENESIS CAROLINA MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 14.790.874 y V – 19.057.629, en su orden.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28/01/2014, por los ciudadanos DILMO JANET AVENDAÑO CAMPEROS y GENESIS CAROLINA MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 14.790.874 y V – 19.057.629, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas el día 04/04/2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 13, expedida por dicha autoridad Civil pero desde hace varios años comenzaron a surgir problemas entre la pareja, por lo que en principio decidimos separarnos de cuerpo, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por tal motivo hemos acudido a solicitar ante usted la separación de cuerpo; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee pero, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 28-01-2014, por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 30-01-2014, correspondiéndole la cognición a este Tribunal, dándole por recibido mediante auto de fecha 04-02-2014, decretando: la separación de cuerpos en fecha 05-02-2014, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito de fecha 09-02-2015, presentado por los ciudadanos DILMO JANET AVENDAÑO CAMPEROS y GENESIS CAROLINA MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 14.790.874 y V – 19.057.629, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, quienes manifiesta:
“…Habiendo transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos por este Tribunal, sin que hubiere ocurrido la reconciliación en dicho lapso, y con fundamento en las facultades legales establecidas en el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DILMO JANET AVENDAÑO CAMPEROS y GENESIS CAROLINA MENDOZA GUERRERO, up supra identificados, siendo en fecha 05/02/2014, y mediante escrito de fecha 09/02/2015, las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: DILMO JANET AVENDAÑO CAMPEROS y GENESIS CAROLINA MENDOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 14.790.874 y V – 19.057.629, en su orden, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la Autoridad Civil del Arismendi del Estado Barinas el día 04-04-2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo se ordena expedir las copias cerificadas solicitadas en la parte infine del escrito de solicitud de conversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los, once (11) días del mes de Febrero año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal,
Abog. LUISA ORTIZ MAYORQUIN.
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
ABOG. LUISA ORTIZ MAYORQUIN.
Sol. Nº 3144.-
LFdR/LOM/yesenia.-
|