REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2.015.-
204° y 155°
Solicitud N° 3.452.-
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE PORFIRIO LINARES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 11.191.734.-
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano YORMAN JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232.-
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (Declinatoria de competencia en Razón del Territorio).-
En fecha 04-02-2.015, el ciudadano JOSE PORFIRIO LINARES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 11.191.734, asistido por el Abogado en Ejercicio YORMAN JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232; solicitó por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la Rectificación de Acta de Nacimiento, la cual fue distribuida en fecha 0-02-2.015, quedándole asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud. En fecha 06-02-2.015, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
Nací el día 04 de Septiembre de 1968, en el Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, ubicado en la población de Barinitas capital del Municipio Bolívar del Estado Barinas, pero el caso es que al momento de mi Madre presentarme por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, el Funcionario que elaboró la Partida de Nacimiento Nº 388, al momento de colocar el nombre de mi Madre cometió el Error Material Involuntario ya que solamente indicó…(omissis) la Ciudadana MARTA DAVILA DE SANCHEZ, siendo su nombre correcto MARIA MARTHA JOSEFA DÁVILA, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 388, que acompaño marcada “A”…
Fundamento su solicitud en los artículos 26, 76, 78 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 462 del Código Civil y los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Y solicitó la corrección del Acta de Nacimiento Nº 388, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
De una revisión minuciosa en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se desprende que dicha acta fue asentada en el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (extinta Prefectura del Distrito Bolívar), bajo el Acta Nº 388, folio 195 y vto, de fecha 17-09-1.968. Ahora bien, conforme a la entrada en vigencia de la Resolución N 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23/04/2.012, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2012-000008, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los siguientes términos:
“No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso. A tal efecto la referida Resolución, estableció: “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado de este Tribunal).
Acorde a lo antes establecido, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de Rectificación de Partida, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación; tal y como lo señala el artículo 769, el Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”; en mérito de las consideraciones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida. Por consiguiente, dando cumplimiento a lo anteriormente indicado, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el Acta de Nacimiento se encuentra inserta en el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (extinta Prefectura del Distrito Bolívar), bajo el Acta Nº 388, folio 195 y vto, de fecha 17-09-1.968. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud en Razón del TERRITORIO al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para respectiva distribución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Y en consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial¡del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ
Sol. Nº 3.452.-
LFdR/LO/yamilka.-
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