REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Febrero de 2.015.-
204° y 155º


Solicitud Nº 3.397.
SOLICITANTE ciudadana HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.583.

APODERADO JUDICIAL: AMÍLCAR SILVA GUERRA, inscrit0 en el Inpreabogado bajo el N° 218.709.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del de cujus JOSÉ HERNAN OSTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.541; según se evidencia del acta defunción inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia, Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, con fecha 18/03/2013, bajo el Nº 1632; formulada por la ciudadana HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.583, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, AMÍLCAR SILVA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.709; según se evidencia de poder inscrito por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº 03, Tomo 177, folios 16 al 19.
I.- PARTE. NARRATIVA:
En el caso bajo examen la solicitante alega:
“…Que en el acta de defunción inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia, Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, con fecha 18/03/2013, bajo el Nº 1632, quedo insertada el acta de defunción del ciudadano JOSE HERNAN OSTOS, en la misma se puede evidenciar que solamente están declaradas como hijas del de cujus las ciudadanas: JOSEFA CAROLINA OSTOS PARRA Y ARIANA MARINA OSTOS PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.409.348 y V 20.409.349, respectivamente, incurriendo en un error de omisión, por cuanto no incluyeron a sus otros hijos los cuáles paso a identificar, DOUGLAS RAFAEL OSTOS COA, JULIO CESAR OSTOS COA, HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, MILDRED ELIZABETH OSTOS COA, Y HAROL JOSE OSTOS COA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.453.770, V-10.555.599, V-11.709.583, V- 11.709.582, y V- 14.677.615… En razón de los hechos ocurro con mucho respeto ante usted a solicitar la rectificación del acta de defunción en el sentido que sea corregido el error cometido, siendo LO CORRECTO, es decir, JOSE HERNAN OSTOS, deja siete hijos de nombres: JOSEFA CAROLINA OSTOS PARRA, ARIANA MARINA OSTOS PARRA, DOUGLAS RAFAEL OSTOS COA, JULIO CESAR OSTOS COA, HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, MILDRED ELIZABETH OSTOS COA, Y HAROL JOSE OSTOS COA, cedulas de identidad Nros V- V-20.409.348, V 20.409.349, V- 6.453.770, V-10.555.599, V-11.709.583, V- 11.709.582, y V- 14.677.615, respectivamente. Por lo que pido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773, se ordene abreviar el término probatorio. Y en concordancia con los artículos 7,50, 144, 145, de la Ley Orgánica de Registro Civil, se sirva ordenar la rectificación correspondiente y se ordene lo conducente a rectificar lo solicitado y se oficie a las Oficinas de Registro Civil y Registro Principal…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 22/10/2014; se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma.
Asimismo, por auto de fecha 24/10/2014, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se libro cartel de emplazamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04/11/2014, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, consignado Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.
En este orden, comparece el Abogado en ejercicio, AMILCAR SILVA GUERRA, up supra identificado, mediante la cual retira cartel de emplazamiento, para su publicación. Asimismo, consta en autos el cartel de Emplazamiento publicado en “El Diario Ultimas Noticias”, de fecha 24/10/2.014, y consignado a los autos el día 24/11/2.014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
El día 19 /02/2015, cursa actuación del Abogado en ejercicio, AMILCAR SILVA GUERRA, up supra identificado; mediante la cual presenta escrito de promoción pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 23 /02/2015.
Seguidamente pasa esta sentenciadora analizar y valorar los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
Copia certificada del Poder otorgado al Abogado en ejercicio, AMILCAR SILVA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.709, según se evidencia de poder inscrito por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº 03, Tomo 177, folios 16 al 19. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Copia certificada del acta de defunción del de cujus, JOSÉ HERNAN OSTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.541; expedida por la Parroquia, Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, con fecha 18/03/2013, bajo el Nº 1632, que cursa al folio siete (07). Con dicho instrumento se demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL OSTOS COA, JULIO CESAR OSTOS COA, HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, MILDRED ELIZABETH OSTOS COA, Y HAROL JOSE OSTOS COA, JOSEFA CAROLINA OSTOS PARRA, y ARIANA MARINA OSTOS PARRA. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
II.- PARTE MOTIVA:
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración… Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” Entonces, tales instrumentales presentados por la solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto a los errores materiales, explanados por la ciudadana HEIDYS COROMOTO OSTOS COA.
En este orden de idea, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y es en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derecho.” (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existe un error material en el Acta de Defunción del de cujus JOSÉ HERNAN OSTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.541; emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia, Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 18/03/2013, bajo el Nº 1632; llevada por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas; hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante en la solicitud, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, esta Juzgadora, considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por tratarse de omisión en la trascripción de los nombres de los hijos del de cujus. En consecuencia, se ORDENA al Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del estado Barinas, se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el Acta de Defunción, signada con el bajo el Nº 1632, de fecha 18/03/2013, del ciudadano JOSÉ HERNAN OSTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.541; quedando inserta en el Libro de dicha Prefectura; correspondiente al mismo año, en los siguientes términos: donde dice “… deja al morir (02) dos hijas de nombres: JOSEFA CAROLINA OSTOS PARRA, ARIANA MARIANA OSTOS PARRA, (mayores de edad)… Se agregue el nombre de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL OSTOS COA, JULIO CESAR OSTOS COA, HEIDYS COROMOTO OSTOS COA, MILDRED ELIZABETH OSTOS COA, Y HAROL JOSE OSTOS COA,…” (Mayores de edad). Y dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de defunción. Igualmente, hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, de la presente sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, en los libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del estado Barinas. Una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de Defunción de los referidos hijos. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. Nº 3.397/LFR/LO/Andrea.-