REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Febrero de 2.015.
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 2669
SOLICITANTES: MARÍA BENILDE QUINTERO LEAL Y FREDY ARCINIEGAS SANDOBAL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.428.616 y V- 12.839.782 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.234.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.796.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio.
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14/10/2.010, por los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO LEAL Y FREDY ARCINIEGAS SANDOBAL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.428.616 y V- 12.839.782 en su orden, Asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.234.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.796, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum del Municipio Antonio José de Sucre, el 05 de octubre del año 2007, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y hacemos constar y declaramos formalmente que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal…”
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 14/10/2010, por ante este Tribunal y distribuido en fecha 14/10/2010, correspondiéndole la cognición al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándole por recibido mediante auto de fecha 18/10/2010, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO LEAL Y FREDY ARCINIEGAS SANDOBAL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.428.616 y V- 12.839.782 en su orden, Asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.234.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.796. Quienes manifestaron:
“… Por cuanto desde el día 18 de octubre del 2010 hasta la presente fecha 3 de febrero de 2015, ha transcurrido ya casi cinco (05) años de la separación de cuerpos y bienes convenido por este tribunal, expediente Nro. 2669, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión en Divorcio…”
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO LEAL Y FREDY ARCINIEGAS SANDOBAL, up supra identificados, en fecha 03/02/2015 la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARÍA BENILDE QUINTERO LEAL Y FREDY ARCINIEGAS SANDOBAL venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.428.616 y V- 12.839.782 en su orden. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05/10/2.007, por ante el Prefecto de la Parroquia Andrés Bello Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo contemplado en el articulo 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP. N° 2669
LF/LC/Yesika.-
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