REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Febrero de 2.015.-
204° y 155°


Solicitud: N° 2.886.-

SOLICITANTES:
Ciudadanos: NADER AL SHAMI y RUEIDA EL CHAMI, arabe el primero y venezolana la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° E - 84.421.714 y V-17.204.045, en su orden.-

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana LICET HERNANDEZ DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.913.-

MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS, (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-

SINTESIS PROCESAL:

Visto el escrito de fecha 11-08-2.014, presentado por la ciudadana RUEIDA EL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.045; asistida por la Abogada en ejercicio, LICET HERNANDEZ DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.913; en el cual alega lo siguiente: “…En fecha 02 de junio de 2013, presentamos Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes,…el cual fue emitido decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en fecha 08 de julio de 2013, y visto que ha transcurrido mas de un año del mencionado decreto y se dan los extremos exigidos en el aparte promero del artículo 185 del Código Civil Venezolano…1) El transcurso de mas de una año contados a partir del decreto de Separación, tal como consta en el presente caso…2) No operó en dicho lapso la reconciliación como cónyuges, y 3) Visto lo peticionado en este escrito. Razón por la cual solicito sea declarada…la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia se disuelva el Vínculo Conyugal que me unía con NADER AL SHAMI…. Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito de separación que contrajeron Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la República Árabe Siria, Secretaría de Arika, en la Gobernación de la Provincia de Swaida, Nº 18, con el Nº de inscripción 59, Nº de orden del nombre 13, de fecha 09 de abril del año 2009, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 262, quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, y es el caso que por situaciones diversas no hemos podido llevar una relación estable en el hogar, razón por la cual decidimos legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo hemos convenido solicitar nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitan a este Tribunal se sirva decretar la separación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente escrito de solicitud de separación de cuerpos, en fecha 20-06-2.013, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución y decretada la separación de cuerpos de fecha 08-07-2.013, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual fue solicitada mediante escrito de fecha 11-08-2.014, presentada por la ciudadana RUEIDA EL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.045; asistida por la Abogada en ejercicio, LICET HERNANDEZ DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.913, y en virtud que no se encuentra presente su cónyuge, solicita su notificación.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”


De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial, en fecha 08-07-2.013, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NADER AL SHAMI y RUEIDA EL CHAMI, Árabe el primero y venezolana la segunda, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E - 84.421.714 y V - 17.204.045, en su orden. Asimismo se evidencia escrito de fecha 11-08-2.014, en la cual la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso, la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado la prenombrada solicitante; por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en suscrita en fecha 11-08-2.014, por la ciudadana RUEIDA EL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.045; asistida por la Abogada en ejercicio, LICET HERNANDEZ DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.913, previa notificación del ciudadano NADER AL SHAMI, de nacionalidad Árabe, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 84.421.714; En consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante la República Árabe Siria, Secretaría de Arika, en la Gobernación de la Provincia de Swaida, Nº 18, con el Nº de inscripción 59, Nº de orden del nombre 13, de fecha 09 de abril del año 2009. Posterior a nuestro matrimonio, nos domiciliamos en Venezuela, en virtud de ello inscribimos, tal como lo dispone el Código Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, el Acta de Matrimonio, quedando asentada dicha acta bajo el Nº 262, en fecha 7 de abril de 2010, en el Registro Municipal de la Parroquia Barinas. Queda disuelta la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los, cinco (05) días del mes de Febrero año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. Nº 2.886.-
LFdR/LC/yamilka.-