REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de Febrero de 2.015.-
204º y 155º
SOLICITUD: Nº 3454
PARTES SOLICITANTES: DONNYS YERMAYN GARCIA MONCADA y NAYLAN DANIELA MAYA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.989.063 y V-19.193.846, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRECIA MARLIN VILLENA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.354.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Visto el anterior escrito previa distribución efectuada ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04/02/2.015, constante de Un (01) folios útiles y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DONNYS YERMAYN GARCIA MONCADA y NAYLAN DANIELA MAYA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.989.063 y V-19.193.846, respectivamente y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, , acompañada marcada “A”, se desprende que, los solicitantes ciudadanos: DONNYS YERMAYN GARCIA MONCADA y NAYLAN DANIELA MAYA AREVALO, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina o unidad de Registro Civil Parroquia Torunos municipio Barinas, en fecha 07 de octubre de 2004, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 11 de los libros de Registro Civil de matrimonio, que marcada con la letra “A” anexamos a la presente. Nuestro domicilio conyugal lo establece la parroquia Torunos, calle Santa Rosa Nº 27-2 y de donde convivimos armoniosamente durante (8) ocho años. Sin embrago nuestra relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insoportable para los dos, por lo que decidimos separarnos desde el mes de noviembre del año 2012, es decir hace mas de Dos(2) años y tres meses…” (Cursiva del tribunal)
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que los solicitantes no cumplen con el precitado requisito por cuanto los ciudadanos: DONNYS YERMAYN GARCIA MONCADA y NAYLAN DANIELA MAYA AREVALO, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el mes de Noviembre del año 2.012, vale decir que llevan separados dos (02) año y 2 meses y no mas de cinco años.
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con los preceptos legales sobre el cual fundamentan la pretensión, razón por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DONNYS YERMAYN GARCIA MONCADA y NAYLAN DANIELA MAYA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.989.063 y V-19.193.846, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GRECIA MARLIN VILLENA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.354; por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 3.454
LFdR/LC/yesika
|