REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 27 de febrero del 2015.
Años: 204º y 156º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal distribuidor, en fecha 12 de diciembre del 2014, por los ciudadanos: MANUEL ORELLANA GRIJOTA y MARYELI YECENIA VELAZQUEZ BRICEÑO, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.480.882 y V-16.371.828 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Calle Cuatro (4) Canónigo Uzcategui, Quinta Nati, Nº 2-107, Sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal, Sector Alí Primera, cerca del Hotel Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio SERVIO TULIO J’R PARRA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.940 de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 02 de Julio de 1994, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 48, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, así como la Copia Fotostática Certificada de la mencionada Acta inserta al folio trece (13) y catorce (14), alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de octubre del año 1998, es decir, por más de cinco años, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal, en el la Urbanización Pacheco Maldonado, Sector “La Esperanza”, Calle 1, Poste 553, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que procrearon dos (02) hijos de nombre LUCERO DEL MAR y CRISTIAN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, tal como puede evidenciarse de las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, que no fomentaron bienes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 12 de diciembre de 2014, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor la presente Solicitud, correspondiendo en esa misma fecha, por su conocimiento a este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente Solicitud, absteniéndose el Tribunal de admitirla por errores en el Acta de Matrimonio de los contrayentes, en fecha 26/01/2015, fue consignada la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 29/01/2015, fue admitida la presente Solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06 de febrero de 2015, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este tribunal, cursante al folio dieciocho (18), y Boleta de Citación, debidamente firmada, inserta al folio diecinueve (19), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veinte (20), de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de julio de 1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL ORELLANA GRIJOTA y MARYELI YECENIA VELAZQUEZ BRICEÑO, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.480.882 y V-16.371.828 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Calle Cuatro (4) Canónigo Uzcategui, Quinta Nati, Nº 2-107, Sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal, Sector Alí Primera, cerca del Hotel Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos. MANUEL ORELLANA GRIJOTA y MARYELI YECENIA VELAZQUEZ BRICEÑO, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.480.882 y V-16.371.828 en su orden, domiciliados el primero de ellos en la Calle Cuatro (4) Canónigo Uzcategui, Quinta Nati, Nº 2-107, Sector la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal, Sector Alí Primera, cerca del Hotel Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1994, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 48.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2014-1043.
NC/og
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