REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.299

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Dora Elisa Rincón Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.929 y del mismo domicilio; demandó a la ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.667, del mismo domicilio; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido padre de la mencionada ciudadana, el de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, venezolano por Naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.525.445, quien falleció el día 13 de Octubre de 2012, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Alegó lo siguiente:
“…Durante cuarenta y siete (47) años, viví en unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ (omisis), y de mi mismo domicilio, hasta que éste falleció ab intestato el (sic) 13 de Octubre de 2012, conforme se evidencia del acta de defunción que agrego en copia certificada, marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos una (01) hija de nombre MARLIN IRENE BARRAZA TORRES, (omisis), y de mi mismo domicilio, de la cual agrego copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Cuando se inició nuestra unión no matrimonial (concubinaria), ninguno de los dos teníamos bienes de fortuna, pero posteriormente gracias al trabajo y economía de ambos, adquirimos el bien inmueble donde vivimos toda nuestra vida de 47 años juntos y 45 en nuestro hogar hasta su muerte, situada específicamente en la calle Santa Eduviges, casa N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cristo de Aranza, (omisis), el de cujus prenombrado, me proveyó desde el día que comenzamos nuestra relación en el año 1965, de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda y vestido, prodigándome siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de esposo solícito, durante los 47 años que vivimos juntos, yo me dediqué a todos los quehaceres del hogar, de atenderle a él y a criar a nuestra única hija MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, de lo cual fueron testigos oculares infinidad de personas de todas clases sociales, las cuales dan fe del reconocimiento expreso que el de cujus hacía ante sus amigos, colaboradores, vecinos y familiares, lo que prueba la conducta del difunto, traducidos en esos actos ejecutados al impulso de sus sentimiento como: velar por mi salud, alimentación, vestido y como quiera, que no existen dudas del trato que yo recibía como si fuera su esposa, de mi compañero de vida, trato que siempre mantuvimos delante de familiares y amigos, lo cual fue público y notorio…”

Acompañó a la demanda: copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada por la actora y el causante, original de documento de propiedad de un inmueble, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, original de declaración hecha por el causante, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.413, de fecha lunes 13 de Abril de 1992 y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, ya identificada, para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previa la publicación del Edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Sustantivo y la consignación del ejemplar donde se encuentra publicado el mismo a las actas procesales, con lo cual se dio cumplimiento en fecha 18 de Marzo de 2013.
Consta en actas que la demandada fue citada personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado el día 03 de Abril de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, por solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de Junio de 2013, se nombró defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Daniela Isabel Ferrer Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.920, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada; y, en tiempo oportuno contestó la demanda negando tanto los hechos como el derecho.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Kendri Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.476, dentro del lapso legal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: (omisis) Es cierto que la ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES y ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, vivieron en concubinato durante 47 años, hasta que éste último falleció ab intestato el (sic) 13 de Octubre de 2012, como se desprende del acta de defunción marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Es cierto que de esa unión concubinaria procrearon una sola hija que soy yo, y que mi nombre es MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, ya arriba identificada, como consta de la partida de nacimiento que corre inserta en actas, marcada con la letra “B”. TERCERO: Es cierto que durante la unión concubinaria que mantuvieron mis padres durante 47 años, compraron el inmueble que se encuentra en la demanda, ubicado en la calle Santa Eduviges, casa N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cristo de Aranza, (omisis), donde vivimos toda nuestra vida, mi madre, mi padre y yo, su única hija, hasta la muerte de mi padre, vivíamos los tres (03) y hoy seguimos viviendo mi madre y yo. (omisis). QUINTO: Es cierto que mi padre, con su trabajo, proveyó toda la vida a mi madre de todos los recursos necesarios, al igual que a mi, de alimentación, vestido, asistencia médica y medicinas, vivienda recreación, afecto y todo aquello que fue necesario, siempre fue un esposo amoroso (así trataba a mi madre como su esposa) y un padre ejemplar, respetuoso y afectivo toda su vida hasta que murió; y, mi madre se dedicó a las labores del hogar y a criarme a mi, de lo que fueron testigos familiares, amigos, vecinos, como se desprende de la declaración de testigos que corre inserta en actas marcada con la letra “D” y del documento privado firmado por mi padre ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, en su lecho de enfermedad en el Hospital Noriega Trigo…”
En el lapso establecido por la ley, la apoderada actora, el apoderado de la demanda y la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante, promovieron y evacuaron pruebas.
La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 590, asentada el día 18 de Octubre de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1.671, asentada el día 03 de Junio de 1968, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, hija del causante y la actora.
3. Original del documento de propiedad del inmueble que sirvió de domicilio concubinario al causante y la actora, ubicado en la calle Santa Eduviges, casa N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Originales de tres (03) Constancias de Residencia expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la actora, el causante y la hija de éstos.
5. Original de constancia o fe de vida, expedida por el Consejo Comunal Sueños de Zamora, el día 31 de Enero de 2012.
6. Originales de dos (02) recibos y una (01) factura de pago de servicio eléctrico, emitidas por la Corporación Eléctrica de Venezuela, (CORPOELEC).
7. Original de declaración suscrita por el causante ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, ante los ciudadanos NELSON DE JESÚS RIVERA SILVA, ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE y DIRIMA TERESA FOSSI CARRIZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.394.954, 11.676.633 y 7.890.523, respectivamente, todos empleados del Hospital Noriega Trigo.
TESTIFICAL:
1. La declaración del ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.394.954.
2. La declaración del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, titular de la cédula de identidad N° 11.676.633.
3. La declaración de la ciudadana DIRIMA TERESA FOSSI CARRIZO, portadora de la cédula de identidad N° 7.890.523.
4. La declaración de la actora, ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES, identificada en actas.

De las anteriores pruebas, este Órgano Jurisdiccional, admitió todas las documentales; e, inadmitió las testificales de los tres primeros declarante promovidos por aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la promovente no indicó el domicilio de los mismos; y, la última en atención del artículo 478 ejusdem, la actora no puede ser testigo en el presente proceso por cuanto tiene interés en las resultas del juicio.

La defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante, la abogada en ejercicio, ciudadana Daniela Isabel Ferrer Morales, ya identificada, en su escrito de pruebas sólo invocó el principio de la comunidad de la prueba.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, patrocinó las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 590, asentada el día 18 de Octubre de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1.671, asentada el día 03 de Junio de 1968, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, hija del causante y la actora.
3. Original del documento de propiedad del inmueble que sirvió de domicilio concubinario al causante y la actora, ubicado en la calle Santa Eduviges, casa N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Original de documento privado firmado por el padre de la demandada, el causante ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, en su lecho de enfermedad, el día 07 de Octubre de 2013.
5. El escrito de contestación de la demanda, donde la demandada convienen en los hechos y el derecho que asiste a la actora.

TESTIMONIAL: Con el objeto de ratificar el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 2012, patrocinó la testimonial de sus declarantes, los ciudadanos:
1. ROOSEVELT LANDO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.643.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. CARMEN ROJAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.909, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. MAGALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.756.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a las pruebas patrocinadas por la demandada, este Tribunal, admitió las documentales promovidas; e, igualmente la prueba de testigos.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Antes de adentrarnos al análisis de las pruebas traídas a las actas, es necesario acotar que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
Ahora bien, con relación a las pruebas patrocinadas por la actora, conformadas por las documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del bloque de pruebas de la referida parte; y, las documentales promovidas por la demandada señaladas igualmente en los numerales 1, 2 y 3, de su conjunto de pruebas; relativas a la copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, la copia certificada del acta de nacimiento de la demandada e hija del causante y la actora, ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle Santa Eduviges, N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al causante ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ; y, tres (03) Constancias de Residencia expedidas por la Intendencia Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la actora, la demandada y el causante, las cuales certifican que por más de cuarenta y cuatro (44) años, el domicilio de estos es un inmueble ubicado en el sector La Pomona, calle Santa Eduviges, N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por tratarse de declaraciones formuladas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar; aunado a la circunstancia que las mismas resultaron congruentes entre sí y con los alegatos de las partes. Así se decide.
Con relación a la prueba escrita promovida por la actora enunciada en el numeral 7, de su grupo de pruebas documentales; y, que igualmente patrocinó la demandada, reseñada en su conjunto de pruebas en el numeral 4; se desecha por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por cuanto su ratificación mediante la declaración de las personas que los suscriben, fueron inadmitidas debido a que su patrocinante no indicó el domicilio de los declarantes, tal como lo dispone el artículo 482 ejusdem. Así se decide.
En lo que respecta a la documental indicada en el numeral 5, del grupo de documentales traídos por la actora, relativo a la constancia o fe de vida expedida por el Consejo Comunal Los Sueños de Zamora, perteneciente a la demandante, se desecha por impertinente, ya que nada aporta al discernimiento del hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Con relación a la documental reseñada en el numeral 6, del conjunto de documentales promovidos por la parte actora, relativo a las facturas y recibos de pago de servicio eléctrico, se valora a favor de su promovente, por cuanto se trata de una entidad pública que presta un servicio público a la comunidad y donde se verificó que el fluido eléctrico suministrado al inmueble ubicado en la calle Santa Eduviges, N° 19F-13, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio de la pareja durante su presunta relación concubinaria, se encuentran a nombre del actor como domicilio de éste, recibos éstos que al ser colegidos con el documento descrito en el numeral 3 del mismo grupo de pruebas, resultaron congruentes entre sí y con sus alegatos. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la documental descrita en el numeral 5, de las documentales traídas a las actas por la demandante, relacionado con el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia a favor de la actora, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testifical, promocionada por la demandada, con la declaración ante el comisionado de dos (02) de las personas que la suscribe, ciudadanos ROOSEVELT LANDO FARIA y CARMEN ROJAS VILLARREAL, ya identificados, quien además de reconocer en su contenido y firma la prueba preconstituida aquí estudiada, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de cuarenta y siete (47) años a los ciudadanos ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ y HERSILIA ISABEL TORRES TORRES, que el señor Roberto falleció el día 13 de Octubre de 2012, que ha sido vecinos toda la vida, que vieron nacer y crecer a la única hija que ellos tuvieron, la ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES, que ninguno de los dos tuvo más hijos, sólo a Marlin, que todo el tiempo se la mantenían juntos, en fiestas y reuniones, que ella siempre la presentó como su esposo al punto que todos pensamos que estaban casados porque ese era el trato que se daban mutuamente y que él mantenía tanto el hogar como a la señora Hersilia y la hija de ambos, la señora Marlin.
Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio que les interpuso las partes; y, con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan y que al ser colegidas con la exposición de la demandada en su escrito de contestación resultaron hábiles y contestes a favor de la actora; por lo que se concluye, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; y, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el causante ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES contra la ciudadana MARLIN IRENA BARRAZA TORRES; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana HERSILIA ISABEL TORRES TORRES del de cujus ROBERTO BARRAZA MARTÍNEZ, todos ya identificados, relación que comenzó el año 1965, hasta el día del fallecimiento del causante, acontecida el día 13 de Octubre de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.299. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Febrero de 2015.