JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Exp. 15.332

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara, correspondiendo por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS HERNANDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR Y ALFREDO ROJAS MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.298, V-5.835.874 y V-4.762.396, asistidos por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ).
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer de dicha causa, remitiéndose la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de agosto de 2014 declinó la competencia para conocer de la referida causa, a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha fue recibido en este Despacho, y se le dio entrada, asignándosele la numeración Nº 15.332
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Alegaron que, desde hace años son socios del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (IPSEZ), dada su condición de Docentes de la Gobernación del Estado Zulia.
Denunciaron que, “…de forma inesperada, abusiva, [descortés], desde la primera quincena del mes de julio de 2014, [han] sido excluidos como socios de dicho Instituto de Previsión Social, sin que [se les] haya dicho los motivos, como tampoco la sustanciación de algún procedimiento disciplinario, sin la aprobación de la Asamblea de Delegados de Socios como único competente para autorizar la expulsión de algún socio, y sin el procedimiento previsto en los Estatutos de la Estructura, Funcionamiento y Organización del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), violándose con ello la garantía del debido proceso y derecho a la defensa…” (sic).
Señalaron que, solicitan la protección constitucional a la que tienen derecho y su reincorporación inmediata como socios de dicho Instituto de Previsión social, por cuanto al ser excluidos de la manera denunciada, se les ha violado su garantía al debido proceso y derecho a la defensa, impidiéndoseles gozar de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y otros servicios, como funerarios y préstamos.
Arguyeron que, son socios miembros del fondo de Previsión Social de los funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, por ser docentes adscritos a la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, y por ellos gozan de beneficios y privilegios como préstamos personales, póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, servicios funerarios, entre otros, de los cuales se han visto desprovistos a causa de la exclusión arbitraria e inmotivada de las que han sido afectados por obra de la Junta Directiva Actual del instituto.
Indicaron que, en la primera quincena del mes de julio del año 2014, fueron excluidos de dichos Instituto, de lo cual se percataron de su recibo de pago por cuanto no se les hacia el respectivo descuento de su pago de la Gobernación del Estado Zulia, y además, lo cotejan al verificar sus haberes en el portal web de dicho instituto, violándose su derecho a permanecer como socios y el proceso previsto en los Estatutos para la suspensión o expulsión de un socio, el que, aseguran, debe ser aprobado por la asamblea de delegados de socios.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, “…sea DECLARADA CON LUGAR en la sentencia de mérito que ha de recaer sobre esta acción, y se le condene en costas; y dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ordene a la parte agraviante antes identificada [su] reincorporación inmediata como socios del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ)”.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, se puede deducir que el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y derecho a la salud y seguridad sociales, consagrados en los artículos 49, 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ).
Ahora bien, las actuaciones o vías de hecho imputadas a asociaciones de derecho privado con finalidad de interés público, son catalogados como actos de autoridad, y por lo tanto impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (Vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente).
Conforme a lo anterior, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y según lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Jesús Rafael Hernández Carpio, Raiza Margarita Fuenmayor Ávila y Alfredo José Rojas Montilla.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Vías de Hecho.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, RAIZA MARGARITA FUENMAYOR ÁVILA Y ALFREDO JOSÉ ROJAS MONTILLA contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (IPSEZ), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 24, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 15.332