REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.573
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.593, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.276, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE CUESTIÓN PREVIA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN).
FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2014.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.321, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.276, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.593, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, así como también, estableció que la caducidad interpuesta es de naturaleza contractual y que por tal motivo sería dilucidada como punto previo en la sentencia definitiva.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, así como también, estableció que la caducidad interpuesta es de naturaleza contractual y que por tal motivo sería dilucidada como punto previo en la sentencia definitiva; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“En el caso concreto evidencia esta juzgadora que la parte demandada alegó que en la demanda interpuesta operó la caducidad, por cuanto, han pasado más de veinte (20) años y nunca fue interpuesta por el actor ninguna demanda de cumplimiento de contrato ante ningún Tribunal de la República (…).
Así las cosas, se observa que la caducidad alegada por la parte demandada corresponde a una caducidad contractual, pues deriva del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Avendaño y Rafael De Los Reyes Morillo Moyeda.
(…Omissis…)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración que la cuestión previa estipulada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la caducidad legal, vale decir aquellas en las cuales existe una norma o ley especifica que lo contemple y la parte demanda (sic) alega una caducidad contractual resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la cuestión previa opuesta no ha prosperado en derecho por las razones antes expuestas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha caducidad se considerará como defensa de fondo, la cual será dilucidada como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva (…).
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) Declara: Improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, sin embargo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha caducidad se considerará como defensa de fondo, la cual será dilucidada como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos”.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO contra el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA.

En efecto, la parte demandante, en su escrito libelar, demanda el cumplimiento de la transacción efectuada, en fecha 16 de febrero de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, del contrato de arrendamiento con opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el Nº 34, tomo 107; todo lo cual tiene por objeto protocolizar el respectivo documento de compra-venta de los siguientes inmuebles: 1) Galpón ubicado en la calle 95F, signado con el numero de nomenclatura 95E-168, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Una casa construida sobre un terreno, que se dice ser ejido, ubicada en la calle 95F, signado con el numero de nomenclatura 63-40, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 3) Un terreno, que se dice ser ejido, que tiene una superficie total de catorce metros de ancho (14 Mts) por trece metros de largo (13 Mts), ubicado justo al fondo del inmueble cuyo numero de nomenclatura es 95-1-56, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Posteriormente, luego de ciertas actuaciones procesales, en fecha 28 de noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, mediante escrito, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.

Así, el accionado de autos alegó, en el referido escrito, que, en fecha 16 de febrero de 1993, se celebró, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una transacción mediante la cual se efectuó una opción de compra; que, en fecha 4 de agosto de 1993, se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, inscrito bajo el Nº 34, tomo 107; y que los instrumentos antes mencionados, en el caso en concreto, acreditan la caducidad de la acción por cuanto, desde las fechas previamente citadas, hasta la presente fecha, han transcurridos más de veinte (20) años, lo cual hace que opere, contra el accionante, lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Agregó que por versar la demanda sub examine sobre una pretensión de cumplimiento de contrato, estamos en presencia de una acción real, por lo que el demandante sólo tenía un lapso de veinte (20) años para ejercer la acción de cumplimiento de contrato en cuestión, acción ésta que nunca interpuso en el transcurso de los últimos veinte (20) años y que ahora pretende hacerlo cuando ya expiró el tiempo, por lo tanto, la acción instaurada, cuya pretensión consiste es adquirir la propiedad del inmueble de marras, ha caducado, y, en consecuencia, se ha extinguido la pretensión in comento. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa interpuesta y que, como corolario de la caducidad, se deseche y extinga el proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. De allí que afirme que el demandado incurrió en una confusión en lo que respecta a la caducidad y a la prescripción de veinte (20) años. Al mismo tiempo, argumentó que él (el demandante) celebró, con el demandado, en el mes de febrero de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una transacción mediante la cual, entre otros aspectos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO se obligó a pagarle, al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, por un inmueble tipo galpón, un canon de arrendamiento por la suma, en aquel momento, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, por un lapso de tres (3) años, lapso éste que fenecía el día 16 de febrero de 1996. Adicionó, que, en la transacción en cuestión, se estipuló un contrato de opción de compra, por ese mismo inmueble, en virtud de lo cual (del contrato de opción de compra del precitado galpón) el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO quedó obligado a pagarle, al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, la suma, en aquel momento, de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), pago éste que debía efectuar hasta el día 16 de febrero de 1996.

En el mismo sentido, precisó que la aludida transacción, en los mismos términos, fue presentada, en el mes de agosto de 1993, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, cuya fecha de cumplimiento, en relación al contrato de opción de compra, era el día 16 de febrero de 1996, lo que significa que el actor tenía un plazo de tres (3) años para pagarle al demandado la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Igualmente, puntualizó que, homologada como fue dicha transacción, se le dio el carácter de la cosa juzgada y se ordenó el archivo del expediente, razón por la cual al accionante se le hizo imposible cumplir con su obligación, en el mismo Tribunal, recurriendo, por lo tanto, al documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, que también establecía la opción de compra, y realizó, por ante el otrora Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, una oferta real de pago con su respectivo depósito que el promitente vendedor (el demandado en la presente causa) no quiso recibir.

Continúa relatando que, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el mencionado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró válida la oferta y liberó al deudor (el demandante en la presente causa) de su obligación. Del mismo modo, señaló que, contra la singularizada sentencia, se ejerció recurso de apelación y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, en fecha 23 de abril de 2004, declarando sin lugar el recurso y confirmando el referido fallo.

Por todo ello adujo -según su criterio- que a partir del mes abril de 2004 se perfeccionó la obligación contraída por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, siendo, a partir de dicha fecha, que el aludido ciudadano podía acudir a un órgano jurisdiccional para que el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA le otorgara el título de propiedad del inmueble tipo galpón que había sometido a un contrato de opción de compra.

Agregó que, desde la sentencia definitivamente firme, dictada en el mes de abril de 2004, hasta la presente fecha, no han transcurrido los veinte (20) años, a que hace referencia el accionado, ya que -según su criterio- estamos en presencia de un derecho real, que posee caducidad a los veinte (20) años de haberse celebrado un contrato, que no es este el caso porque el contrato, la transacción o el convenimiento hay que leerlo en toda su extensión y en la transacción y en el documento autenticado no se establece que el ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO no tenía un plazo, en este caso, para pagar, que es una obligación de dar, por el contrario, tenía un plazo para pagar, que era hasta el mes de febrero de 1996, y, siendo ello así, depositó el dinero, en el Tribunal, en el mes de enero de 1996, es decir, antes de la fecha de vencimiento, respecto de lo cual resalta que el Tribunal, en fecha 29 de enero de 1996, le hizo saber al oferido, ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, de aquel procedimiento, haciéndole entrega, en tal acto, de un cheque, por la suma, en aquel momento, de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), dinero éste que el oferido no quiso recibir.

De esta forma, indicó que, ni siquiera, desde el día 29 de enero de 1996, el demandante podía solicitarle al demandado la entrega del titulo de propiedad porque, hasta ese momento, no se había perfeccionado la obligación que quedó perfeccionada con la sentencia definitivamente firme dictada en el mes de abril de 2004, por ende, sin duda alguna, desde el año 2004, hasta la presente fecha, no han transcurrido veinte (20) años.

Ulteriormente, en fecha 15 de enero de 2014, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de alegatos insistiendo en la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

Finalmente, en fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo dictó resolución, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, la cual fue apelada, en fecha 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír el recurso interpuesto en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada, ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, asistido de abogado CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.321, presentó los suyo en los siguientes términos:

Alegó que el Tribunal de Primera Instancia, con la sentencia apelada, incurrió en denegación de justicia, violentando los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, ya que -según su criterio- dicho Tribunal lo que debía hacer era determinar si había caducidad o no, puesto que, en el caso de haber operado la misma, como en efecto la hay, la consecuencia es la extinción del proceso independientemente de la naturaleza de la caducidad (legal o contractual). En derivación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, se deseche la demanda y la extinción del juicio in comento. Finalmente, peticionó un pronunciamiento expreso, por parte de este Juzgado Superior, en el sentido de establecer si en el caso en concreto hay caducidad o prescripción.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.404, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte contraria, argumentando que el contrato de opción de compra tenía una fecha cierta para el cumplimiento de su obligación, esto es, el día 16 de febrero de 1996, es decir, tres (3) años después de la celebración del citado contrato, haciéndose de plazo vencido, dicha obligación, el día 17 de febrero de 1996. Igualmente, adujo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO cumplió con la obligación contraída ya que le efectuó una oferta real de pago, con el respectivo deposito, al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, por ante el otrora Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en razón de que dicho ciudadano se negaba a recibir el pago que se le estaba haciendo, ante lo cual agrega que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO quedó liberado de su obligación puesto que el precitado Juzgado dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró válida la oferta y liberó al deudor de su obligación, sentencia ésta contra la cual se ejerció recurso de apelación y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2004, mediante sentencia, declaró sin lugar el recurso y confirmó el mencionado fallo. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, así como también, se estableció que la caducidad interpuesta es de naturaleza contractual y que por tal motivo sería dilucidada como punto previo en la sentencia definitiva.

Del mismo modo, evidencia esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, en el fallo apelado, por considerar que, en el presente caso, ha operado la caducidad de la acción. De allí que, este órgano jurisdiccional ad-quem, en aplicación de la normativa legal aplicable, determinará lo ajustado a derecho en el caso de marras.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Tribunal de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho; lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

Así, tratando el caso sub iudice de una incidencia de cuestión previa, y específicamente la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, resulta preciso para esta Sentenciadora ad-quem traer a colación el contenido de dicha disposición, la cual reza de la siguiente manera:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...Omissis...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
(...Omissis...)

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(... Omissis...)
"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento
Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"...".
(…Omissis…)

Asimismo, ha establecido el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial Jurídica Santana, Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal, Pág. 73, lo siguiente:

(…Omissis…)
"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.
(…Omissis…)

Consecuencialmente, se obtiene que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo, fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

En refuerzo de lo anterior, es menester puntualizar que la caducidad es una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), caracterizándose por tres (3) elementos a saber: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.

En estos tres (3) elementos coinciden las aludidas instituciones pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil; y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas procesales, se aprecia que el accionante, con la interposición de la presente demanda, pretende el cumplimiento de la transacción efectuada, en fecha 16 de febrero de 1993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el Nº 34, tomo 107; todo lo cual tiene por objeto protocolizar el respectivo documento de compra-venta de los siguientes inmuebles: 1) Galpón ubicado en la calle 95F, signado con el numero de nomenclatura 95E-168, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Una casa construida sobre un terreno, que se dice ser ejido, ubicada en la calle 95F, signado con el numero de nomenclatura 63-40, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 3) Un terreno, que se dice ser ejido, que tiene una superficie total de catorce metros de ancho (14 Mts) por trece metros de largo (13 Mts), ubicado justo al fondo del inmueble cuyo numero de nomenclatura es 95-1-56, en el barrio Las Marías de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente, se desprende de autos que el accionado, en la oportunidad correspondiente, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, por cuanto alega que, en fecha 16 de febrero de 1993, se celebró, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transacción mediante la cual se efectuó una opción de compra, así como también, afirmó que, en fecha 4 de agosto de 1993, se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, inscrito bajo el Nº 34, tomo 107, y, asimismo, adujo que los instrumentos antes mencionados, en el caso en concreto, acreditan la caducidad de la acción por cuanto, desde las fechas previamente citadas, hasta la presente fecha, han transcurridos más de veinte (20) años, lo cual hace que opere, contra el accionante, lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Además, agregó que por versar la demanda sub examine sobre una pretensión de cumplimiento de contrato (a través de la cual la actora pretende adquirir la propiedad del inmueble de marras), estamos en presencia de una acción real, por lo que el demandante sólo tenía un lapso de veinte (20) años para ejercer la acción de cumplimiento de contrato en cuestión, acción ésta que nunca interpuso en el transcurso de los últimos veinte (20) años y que ahora pretende hacerlo cuando ya expiró el tiempo.

De allí que, el accionante, al presentar su escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, argumentó que el accionado incurrió en una confusión en lo que respecta a la caducidad y a la prescripción de veinte (20) años. Además, hizo un recuento cronológico de algunos hechos a saber:

En fecha 16 de febrero de 1993, se celebró una transacción, en la cual participaron las partes contendientes en el caso de autos, a través de la cual, entre otros aspectos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO se obligó a pagarle al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, por un inmueble tipo galpón, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por virtud del contrato de opción de compra celebrado sobre el mismo, pago éste que debía efectuarse hasta el día 16 de febrero de 1996, por cuanto se estableció un lapso de tres (3) años para el cumplimiento de tal obligación, y sobre el cual (el mencionado galpón) también se celebró un contrato de arrendamiento por un lapso de tres (3) años, lapso éste que, igualmente, fenecía el día 16 de febrero de 1996; todo lo cual consta en la cláusula novena de la singularizada transacción. Adicionó que la aludida transacción fue presentada, en el mes de agosto de 1993, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

Posteriormente, el promitente comprador, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, realizó, por ante el otrora Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, una oferta real de pago que el promitente vendedor, ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, no quiso recibir.

En fecha 21 de julio de 2003, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el singularizado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró válida la oferta efectuada el día 29 de enero de 1996, liberando al deudor de su obligación.

En fecha 23 de abril de 2004, en el referido procedimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, producto de la apelación ejercida contra la aludida sentencia, dictó decisión declarando sin lugar el recurso y confirmando el referido fallo.

En razón de todo lo cual considera que, a partir del mes de abril de 2004, se perfeccionó la obligación contraída por CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, siendo, a partir de dicha fecha, que el mencionado ciudadano podía acudir a un órgano jurisdiccional para que el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA le otorgara el título de propiedad del inmueble, ante lo cual resalta que la obligación de pagar, la ya referida cantidad de dinero, quedó perfeccionada con la sentencia definitivamente firme, dictada en el mes de abril de 2004, por lo que, desde abril de 2004, hasta la presente fecha, no han transcurrido veinte (20) años.

Una vez ello, es evidente, para quien suscribe, que la parte demandada fundamenta la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el precepto legal consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De allí que, en el caso de marras, ciertamente, se detecta una alta confusión en lo que respecta a las instituciones antes descritas (caducidad y prescripción), por lo que, deslindadas como fueron ambas figuras, se concluye, bajo la óptica de quien hoy decide, que, en el presente caso, no existe caducidad alguna (ni legal ni contractual), no obstante, extremando las labores pedagógicas inherentes a la función jurisdiccional, esta Juzgadora ad-quem establece que la pretensión postulada en la demanda, la cual versa sobre un cumplimento de contrato, posee un lapso de prescripción y de ninguna manera de caducidad legal ni contractual, como ya se indicó.

Por ende, tomando base en lo anterior, y aunado a que el problema y objeto de la controversia in comento versa sobre la caducidad de la acción, la cual fue alegada por la parte accionada, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede, este Tribunal de Alzada, descender al análisis de la prescripción, en el sentido de precisar si ha prescrito o no la pretensión sub litis, ya que ello no constituye el thema decidendum, en la causa sub iudice, y, en tal orden, debe reiterarse que el Juzgador, en sintonía con el principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ceñirse estrictamente a lo que se ha sometido a su consideración, lo cual, en el caso de autos, está constituido por la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil referida a la caducidad de la acción.

En derivación, visto que la norma arriba transcrita (artículo 1.977 del Código Civil) recoge la figura de la prescripción, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la figura de la caducidad, pues, como ya dejó sentado, se trata de institutos procesales que tienen características y -especialmente- efectos completamente distintos, mal puede, la parte demandada, alegar la caducidad de la acción bajo el fundamento de la singularizada norma que, como ya se expresó, regula la prescripción de las acciones reales y personales.

Lo precedentemente expuesto encuentra respaldo en la sentencia Nº 163, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0314, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
“ (…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
(...Omissis...)

Como corolario, por todos los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y la jurisprudencia antes explanados, aplicables al presente caso, y evidenciándose que, en el caso en concreto, no ha operado la caducidad que consagra como cuestión previa el legislador venezolano, debe considerarse IMPROCEDENTE la formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho, para esta operadora de justicia, CONFIRMAR, con una motivación distinta, la sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la improcedencia de la referida cuestión previa, declarada en esta sentencia de Alzada, deviene, como ya se indicó, del hecho de no haber operado la caducidad, ni legal ni contractual, lo que se aparta del criterio asumido por el Juzgado a-quo en la decisión apelada, siendo pertinente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, contra el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, contra sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la aludida sentencia interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber operado caducidad alguna en el presente caso; todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-015-15, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ








GSY/lr/s5