REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.594
DEMANDANTE: ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.542, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HENDER CASTILLO RINCON, GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 60.181 y 120.213, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, tomo 17-A, modificada su denominación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, tomo 45-A segundo, domiciliada en el antiguo distrito Sucre del estado Miranda
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia)
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Regulación de Competencia planteada por el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.542, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 16 de junio de 2014, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por el recurrente, antes identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, tomo 17-A, modificada su denominación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, tomo 45-A segundo, domiciliada en el antiguo distrito Sucre del estado Miranda; resolución mediante la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)”
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que en dichos de la parte actora – quedan en parte a responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su accionista mayoritario es el Instituto de Prevención Social de las Fuerza Armadas, (I.P.S.F.A), Acta N° 78 de fecha 27 de Octubre de 1.999, registrada en fecha 24 de Enero de 2.000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 4-A, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE unidades tributarias (2.615,38 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la demandada mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, es una empresa donde el Estado ostenta una participación decisiva, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO (…) declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda incoada por la abogada GUADALUPE BRAVO GOZNALEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT (…), contra sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
(…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por la abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.181, actuando como apoderada judicial del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados, alegando que celebró un contrato de seguro de casco de vehiculo terrestre N° 2002 0000004749, en fecha 07 de abril de 2009, con la referida sociedad mercantil, cuyo objeto asegurado era un vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, placa: AFN43Z, modelo: trail blazer, año:2006, serial de carrocería: 8ZNDS13S56V327041, color: gris, serial del motor: 56V327041. Asimismo, argumentó que, producto de un siniestro, el cual consistió en un incendio, ocurrido el día 16 de junio de 2009, y realizadas como fueron todas las gestiones pertinentes por ante los organismos competentes y la singularizada compañía de seguros, introdujo el reclamo correspondiente a los fines de obtener el pago de la indemnización contenida en la póliza contratada, lo cual fue rechazado por la demandada de autos, esgrimiendo está última que los accidentes eléctricos en el área del motor se encuentran excluidos de la cobertura de la póliza, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, para que le pague la precitada indemnización.

Subsiguientemente, después de una serie de actuaciones procesales, el día 16 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió el fallo sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo de la presente decisión, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa in comento y declinó su conocimiento en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar la antes mencionada decisión, solicitando la regulación de competencia bajo el fundamento de la determinación de la competencia establecida, se debe determinar sin aplicar la norma, ya que la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como un fin ultimo la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento; agregó también que el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el juez natural consagrado constitucionalmente no tiene un sentido meramente formal o de simple cobertura legal, sino que implica una serie de exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia, es decir,. que el Juez natural es en definitiva el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, es el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer sus funciones, podemos observar en este caso estamos en presencia de una demanda dirigida por un particular contra una compañía anónima, donde el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) suscribe el noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones, por lo que tratándose de una empresa del estado, en principio se configuraría el fuero atrayente de la especial jurisdicción contencioso administrativa y por tanto el juzgamiento de la causa correspondería a los Tribunales que integran la jurisdicción.

Así pues, en virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas de determinadas actas del expediente contentivo de esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificada la distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Superioridad del mencionado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas- y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surge con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual esta última representa la plena soberanía jurisdiccional con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de cumplimiento de contrato, tramitada por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que profirió resolución, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio en razón de la materia, declinando su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas, el demandante-recurrente, ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, a través de su apoderado judicial, interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis por encontrarse en desacuerdo con el criterio adoptado por el Juzgador de la causa al considerar que, por la materia, le corresponde el conocimiento del caso en concreto al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis exegético de la norma transcrita se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, para delimitarla, en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, se estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, también es cierto que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando, el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue el recurso de regulación de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal al que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la presente controversia- le corresponde el conocimiento de la causa sub iudice, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de cumplimiento de contrato.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda interpuesta, se puede apreciar que la representación judicial de la demandante alega que celebró un contrato de seguro de casco de vehiculo terrestre Nº 2002 0000004749, en fecha 07 de abril de 2009, con la referida sociedad mercantil, cuyo objeto asegurado era un vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, placa: AFN43Z, modelo: trail blazer, año:2006, serial de carrocería: 8ZNDS13S56V327041, color: gris, serial del motor: 56V327041. Asimismo, argumentó que, producto de un siniestro, el cual consistió en un incendio, ocurrido el día 16 de junio de 2009, y realizadas como fueron todas las gestiones pertinentes por ante los organismos competentes y la singularizada compañía de seguros, introdujo el reclamo correspondiente a los fines de obtener el pago de la indemnización contenida en la póliza contratada, lo cual fue rechazado por la demandada de autos, esgrimiendo está última que los accidentes eléctricos en el área del motor se encuentran excluidos de la cobertura de la póliza, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, para que le pague la precitada indemnización.

En cuanto al petito se observa que la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, manifiesta que demanda a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, por Cumplimiento de Contrato, con el propósito de que ésta última le pague la indemnización contenida en la póliza contratada, lo cual asciende a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), cantidad ésta acordada como indemnización en caso de pérdida total del casco del vehículo asegurado.

De lo anterior se desprende que la parte accionante expresamente solicita el pago de dicha cantidad de dinero, por concepto de la indemnización contenida en la póliza contratada entre las partes contendientes, como ya se indicó, la cual -según las afirmaciones realizada por la parte demandante- debe pagar la parte demandada por haber rechazado ésta el reclamo del siniestro acaecido al mencionado vehículo, lo cual representa la causa petendi en el presente juicio.

Ahora bien, visto lo ut supra, resulta pertinente destacar que si bien es cierto que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, la cual, en principio, le correspondería a un Tribunal con competencia mercantil, también es cierto que, en el caso sub especie litis, la parte demandada es una empresa del Estado venezolano, es decir, es la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA. Lo anterior encuentra su respaldo en sentencia, de fecha 13 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en demanda intentada por la Universidad Pedagogica Experimental Libertador (UPEL), contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., la cual ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)
“En el presente caso se ha intentado una demanda por cumplimiento del contrato y cobro de bolívares, estimados en la cantidad de trece millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.13.350.000,oo) contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
(…Omissis…)
En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. y consta en las actas procesales en copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil, quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un (1.636.851) acciones, por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitres bolívares (Bs.2.084.984.323,oo), que representa el noventa y nueve con doscientos sesenta y tres por ciento (99,263%) del capital social de dicha empresa.
Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas fue creado por Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5º, numeral 3º, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación venezolana, lo cual evidencia, efectivamente, que la República tiene participación decisiva en dicho Instituto, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. (Vid: Sentencias Nros. 659 del 05/04/2001, caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Seguros Horizonte, C.A. y 01493 del 07/10/2003, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas ‘FEDE’ vs. Seguros Horizonte, C.A.). Así se decide”.
(…Omissis…)

Siendo ello así no hay duda de que, en el caso en concreto, la parte actora requiere de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, la indemnización contenida en la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre Nº 2002 0000004749, contratada, en fecha 07 de abril de 2009, con la referida sociedad mercantil, cuyo objeto asegurado era un vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, placa: AFN43Z, modelo: trail blazer, año:2006, serial de carrocería: 8ZNDS13S56V327041, color: gris, serial del motor: 56V327041, el cual fue objeto de un incendio.

De este modo, y por virtud de lo precedente, resulta imperante para este Tribunal Superior hacer referencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y, específicamente, debe hacerse alusión a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y a los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se mencionan las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En ese mismo orden de ideas, se hace pertinente señalar que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, no obstante, y aunado al precepto legal establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es relevante puntualizar que, al caso en concreto, no le es aplicable la precitada Ley Especial ya que la demanda interpuesta en la presente causa se admitió en fecha 23 de marzo de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la misma. Por lo tanto, en el caso en concreto, son aplicables las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se delimitó transitoriamente las competencias de los Juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativo.

De allí que sea necesario traer a colación la sentencia Nº 01900, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2004-1462, ponencia conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004, que estableció un régimen de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, conociendo los tribunales pertenecientes a ella cuando se cumplan las siguientes condiciones 1) Que se demande a la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad; distribuyéndose según su cuantía de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual se hace necesario analizar los supuestos establecidos en la antedicha norma, a los fines de determinar si el caso sub facti especie puede subsumirse dentro de la misma, en efecto, se colige que la demanda sub litis se instauró contra una empresa en la que la República tiene una participación decisiva, como lo es la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA; igualmente, se evidencia que la cuantía de la demanda incoada asciende a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), que, en unidades tributarias, equivale a dos mil seiscientos quince con treinta y nueve unidades tributarias (2.615,39 U.T.); y, finalmente, se constata que el conocimiento de la causa in commento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad puesto que se trata de cumplimiento de contrato de seguro. Por ende, al configurarse los elementos antes precisados, se establece que se verificaron los supuestos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita con antelación.

Determinado lo anterior, resulta pertinente destacar que la competencia atribuida por la Ley a los tribunales de la República, en razón de la materia, es de eminente orden público; motivo por el cual, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, resulta acertado en derecho, para esta Sentenciadora Superior, considerar que la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, le pertenece, efectivamente, a la jurisdicción contenciosa administrativa, y, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (el cual equivale a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los que hace referencia la Ley Especial que regula esa materia). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con base en el análisis cognoscitivo precedente, así como también, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, aunado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra abordados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se le hace pertinente, para este Tribunal de Alzada, declarar competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte actora-recurrente; y, en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el precitado JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de considerar COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti-especie, en razón de la competencia material, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-016-15, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se ofició bajo el Nº S2-060-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ