REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 12.596
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el No 39, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ATENCIO MARTÌNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005 bajo el Nº 31 del Tomo 481-A- VII y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EXIRIO CALDERA FINOL y MARBELLA CEBEÀN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.620.416 y 10.436.218 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.614 y 161.131, en su orden, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: 14 de noviembre de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SÍNTESIS NARRATIVA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., antes identificada, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente identificada con anterioridad, en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Ahora bien, con vista al fallo antes señalado debe este Tribunal concluir forzosamente que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de tercero, sino tarjas, lo cual evidencia que la parte actora no tiene razón al afirmar que el demandado debía demostrar los pagos con otros medios probatorios, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada los depósitos consignados en las actas procesales son un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y demostrar la solvencia de quien los produzca, en consecuencia este Tribunal aprecia que la parte demandada logró demostrar la veracidad de los comprobantes bancarios consignados en las actas procesales y así se decide.
No obstante lo anterior, la parte actora Impugnó y cuestionó que los depósitos bancarios consignados por la parte demandada fueron efectuados presuntamente en la cuenta bancaria de una persona natural, totalmente distinta a su representada INVERSIONES SAFAYEH. C.A., refirió en forma expresa que las empresas poseen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y administradores y que dichos depósitos bancarios no le son oponibles a su representada pues fueron presuntamente efectuados a la cuenta bancaria de un tercero, de una persona natural ajena a la relación procesal, siendo instrumentos bancarios mercantiles que no especifican las eventuales causas por las cuales se ejecutan dichos depósitos, al no mencionar que fueron efectuados para pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.
Riela de los folios 12 al 25 del presente expediente copia simple traída por la parte actora junto con el escrito libelar mediante la cual se comprueba del acta constitutiva de la empresa demandante, instrumento que le otorga valor probatorio este Tribunal conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, que en el título III relacionado a la administración de la citada empresa, específicamente en la cláusula octava se evidencia que la administración corresponde a una junta directiva compuesta por un director presidente y un director gerente, quienes necesariamente deberán ser accionista de la compañía. En ese mismo orden consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa accionante celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, que el ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, ejerce el cargo de director gerente para regir los destino de la compañía durante los próximos cinco años de la vida económica de la empresa a partir de la fecha antes citada, tal como se evidencia de la cláusula décima tercera de la señalada acta que corre inserta al folio 24 del expediente; aunado al hecho que quedó demostrado plenamente de las actas conforme a la prueba de información promovida por la parte demandada y evacuada por la entidad financiera Banco Mercantil, que riela a los folios 75 al 77 del expediente, segunda pieza, la cuenta corriente donde se realizaron los depósitos bancarios antes analizados fue abierta en fecha 11 de agosto de 2006 y cancelada por el titular de la misma en fecha 8 de enero de 2013, desprendiéndose de la conducta asumida por el ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, que de actas se evidencia ser el director gerente de la empresa arrendadora dispuso de la suma de dinero depositadas en la entidad bancaria por la parte demandada, de manera que con la cancelación de la cuenta y retiro de las cantidades de dinero que en la misma habían es indudable que se produjo una convalidación de la forma de pago que venía realizando la parte demandada en forma irregular desde el año 2008 y no comprobándose en las actas procesales ninguna otra relación, sino la relación arrendaticia planteada, en consecuencia, al no poder la accionante desvirtuar el hecho extintivo de la obligación alegado por el accionado, quedó plenamente comprobado la solvencia de la parte demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012, ya que la parte actora dentro del lapso probatorio no pudo desvirtuar este hecho, siendo carga probatoria del accionante refutar el hecho de que los pagos demostrados con los comprobantes bancarios iban referidos a otro negocio jurídico y así se decide.
… omisis…
De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Despacho de las copias certificadas que rielan a los folios 79 al 110 del expediente; así como del folio 3 al 68 de la tercera pieza del citado expediente, emanadas del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente No. C-166-2012, traídas a los autos por la parte demandada, que en fecha 7 de febrero de 2013 se apertura el expediente de consignaciones con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012; siendo que corre al folio 86 del expediente, constancia expedida por la secretaria de ese Juzgado que el monto consignado corresponde al mes de diciembre de 2012, según depósito bancario No. 047329760; que en fecha 13 de febrero de 2013, consignó el canon correspondiente al mes de enero de 2013, según depósito bancario No. 047328630 del Banco Bicentenario; cursa a los folios 105 y 106 del expediente, depósitos bancarios Nos. 053838503 y 053818792, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2013.
Ahora bien, con respecto a estas consignaciones la parte actora alegó que en primer lugar, la relación arrendaticia tiene su fundamento en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 127, y que en su cláusula segunda se indica que el pago del canon de arrendamiento se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada periodo mensual, y dado que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que la consignación arrendaticia puede verificarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento, las mismas debieron consignarse hasta el día 20 de cada mes, como fecha límite o tope, por lo que alegó que fueron consignadas en forma ilegítimas y así solicitó sean declaradas.
En lo atinente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que el contrato de arrendamiento producto del presente juicio tuvo una vigencia desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006, tal como se comprueba en la cláusula quinta del contrato, por lo que al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, el pago de la pensión arrendaticia debía ser efectuado los diecisiete (17) de cada mes, para así cumplir la obligación de pago con la actora. Reiteró que han realizado las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente C-166-2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta alegación, con la manifestación expresa del actor en el escrito libelar que los meses inician los días 17 de cada mes, demuestra fehacientemente el inicio de cada periodo mensual por convenio de las partes. Transcurrido dicho lapso queda determinado el vencimiento de la mensualidad.
… omisis…
Así las cosas a los fines de interpretar la voluntad de las partes al momento de la contratación, observa este Tribunal en la cláusula segunda del mismo, que la forma de pago del canon de arrendamiento debería llevarse a efecto dentro de los cinco primeros días de inicio de cada periodo mensual, lo cual en este caso no aplica por cuanto quedó comprobado que el inquilino pagó el mes de noviembre de 2012, aceptado por la arrendadora en forma irregular; además en el transcurso de la relación arrendaticia quedó plenamente demostrado que toleró dicha conducta por lo que iría contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario computar el inicio del período mensual a partir del día 17 de noviembre de 2012, pues estaría el Tribunal obligando a la arrendatario a repetir el pago del canon de arrendamiento ya cancelado, por lo que forzosamente se debe tomar en consideración la fecha de vencimiento a los efectos del cómputo de los lapsos que le otorga la ley, es decir, el 16 de noviembre de 2006. A partir de esa fecha el arrendatario cuenta con los cinco días pactados convencionalmente para realizar la cancelación y en caso de que el arrendador no le reciba el referido canon contará con los quince días establecidos en la ley para tales efectos; en el caso que nos ocupa quedó plenamente comprobado que la arrendataria consignó el canon correspondiente al mes de diciembre de 2012 el día 7 de febrero de 2013, tal como se evidencia del folio 86 del expediente, siendo que de acuerdo a la cláusula convencional y previo análisis de este Tribunal le correspondía cancelar el día 7 de enero de 2013 fecha de inicio de las actividades judiciales luego de las festividades decembrinas, quedando evidenciado la extemporaneidad del presente pago; del mismo modo el canon correspondiente al mes de enero de 2013, le correspondía cancelar al arrendatario el día 5 de febrero de 2013, siendo que de autos quedó plenamente demostrado que la parte demandada efectuó dicho pago en fecha 4 de febrero de 2013, según la planilla de depósito N° 047328630, quedando demostrada la cancelación de este canon dentro del lapso establecido en la ley; en ese mismo orden constata este Tribunal que en fecha 1 de abril de 2013 la arrendataria pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2013, según planillas de depósitos Nos. 053838503 y 053816792, respectivamente, las cuales debieron ser cancelados el día 5 de marzo de 2013 y 5 de abril de 2013, respectivamente, quedando demostrado que la cancelación del mes de febrero de 2.013 fue realizada en forma extemporánea y la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2013 fue realizada dentro del lapso concedido por la ley. Así las cosas y de acuerdo a lo antes narrado quedó plenamente evidenciado que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante quedó plenamente demostrado que tampoco se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 literal a) referido a que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto se constata que la extemporaneidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento sólo esta configurada en un solo canon más no en dos cánones de arrendamiento en forma consecutiva, requisito necesario para la procedencia del desalojo conforme al literal a) del artículo 34 eiusdem, de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial y así se decide.
En este mismo orden es importante señalar que la tantas veces señalada cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión establece que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el citado contrato, convención ésta que no es oponible al arrendatario en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a los efectos de que proceda el desalojo de un inmueble debe cumplirse con el presupuesto procesal que va dirigido a la calificación del contrato que en el caso de autos es un contrato a tiempo indeterminado, pero que de acuerdo a la revisión exhaustiva de las consignaciones al determinar este Tribunal que el arrendatario realizaba los pagos con el procedimiento consignatario que siguió ante el Juzgado de Municipio Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, logró demostrar que no se configura en el caso de autos la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuencialmente debe este Juzgado declarar forzosamente la solvencia tantas veces invocada por la demandada en el transcurso del proceso y así se decide.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar la falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento a un contrato sin determinación de tiempo no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada no procede en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A. en contra de la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 01 de marzo de 2013 se admitió demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., por intermedio de su directora presidente JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.414.259, debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798, mediante la cual, expresa que la compañía a la cual representa suscribió un contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 127, donde dio en calidad de arrendamiento un local comercial con el objeto de que los arrendatarios ejercieren actividades comerciales relacionadas con el almacenaje y la compra venta de telas y maquinas de coser, ubicado en la planta baja del referido edificio denominado “Siglo 21”, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO y a la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA, C.A., ya identificados con antelación, un local comercial que posee un área de construcción aproximada de un mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (1.583 Mts.2), construido con estructura tradicional de concreto armado, techos con acabado de friso liso pintado, paredes internas de bloques frisados y pintados, revestidas con tablillas de arcilla cocida en falsa obra limpia, en su parte externa, fachada; pisos de concreto vaciado, revestido con granito vaciado, pulido y emplomado con su fleje plástico; ventanas de vidrio oscuro tipo corredizas, sobre marcos de aluminio anodizado, con protecciones de hierro ornamental pintado y puertas internas de madera entamboradas, pintadas y barnizadas; que en la cláusula segunda las partes fijaron como cánon inicial de arrendamiento mensual la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir, hoy en virtud de la reconversión monetaria, cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) más la correspondiente alícuota del IVA, que debería pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del inicio de cada periodo mensual.
Se estipuló en la cláusula quinta que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 17 de noviembre de 2005, hasta el día 16 de noviembre de 2006, pero que dicha relación ha continuado sin interrupción desde la fecha antes citada hasta la actualidad, manteniéndose los arrendatarios dentro de la cosa objeto del contrato, siendo entendido que la pensión arrendaticia mensual ha sido ajustada anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del cánon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
Indicaron que con motivo a que el inmueble objeto del contrato el cánon de arrendamiento se encontraba exento de regulación, el cánon sufrió varias modificaciones, tomando anualmente los índices generales de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en los últimos periodos anuales los siguientes aumentos: a partir del 17 de noviembre de 2009, el cánon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 9.580,00); por su parte a partir del día 17 de noviembre de 2010, se incrementó el cánon mensual y quedó fijado en la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES (BS. 12.030,00); a partir del día 17 de noviembre de 2011, se incrementó en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.900,00) y a partir del día 17 de noviembre de 2012, se incrementó en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.507,00).
Enfatizó que los arrendatarios le adeudan a su representada los cánones correspondientes a los meses iniciados en los días 17, a saber: octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero y febrero de 2013 de los cuales, octubre de 2011, asciende a la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.030,00); de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, ascienden cada uno a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.900,00); y los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 17.507,00), lo cual ascienden a la cantidad global de doscientos SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 260.858,00). Por lo cual invocó el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En definitiva los actores peticionaron lo siguiente:
1.- En desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, por falta de pago de más dos pensiones de arrendamiento consecutivas.
2.- En que le entreguen el inmueble objeto de contrato de inmediato y libre de personas o cosas.
3.- En que paguen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. F. 260.858,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1616 del Código Civil, demandan igualmente al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, antes identificado, y a la sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., en su condición de arrendatarios para que convengan en pagarle por concepto de daños y perjuicios (LUCRO CESANTE) las cantidades de dinero que dejó de percibir su representada por concepto de frutos a generarse desde el día 17 de marzo de 2013 hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, hecho el cual podrá verificarse una vez que los arrendatarios hagan entrega del inmueble calculadas dichas mensualidades en base a DIIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 17.507,00)
Una vez efectuados todos los trámites relativos a la citación personal y cartelaria de la parte demandada, ocurre en fecha 01 de julio de 2013 el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, antes identificado actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARBELLA CEBEÀN, anteriormente identificada, para darse por citado y emplazado del juicio incoado en su contra. De esta manera, en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda interpuesta en su contra, negando expresamente que adeude la cantidad señalada por el actor, así como también negó que haya incumplido con las obligaciones contractuales.
En su escrito de contestación la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia mediante un documento autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, antes especificado, que versa sobre el inmueble igualmente señalado con anterioridad, sin embargo manifiesta estar en plena solvencia con los cánones de arrendamientos que van desde los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.
Alegó la existencia de los siguientes recibos de pagos:
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE FEBRERO DE 2012: según un recibo correspondiente a la cuota arrendaticia del mes de febrero de 2012, que realizó en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.988.094, accionista y propietario de 320 acciones de la empresa accionante, según consta en planilla de liquidación sucesoral planilla No. 000380 de fecha 06 de abril de 2012 del causante Salim Safayeh; el cual aparece anexado al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAFAYEH, COMPAÑÍA ANÓNIMA” celebrada el día 22 de febrero de 2012; misma que fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 23 de marzo del año 2012, quedando anotada bajo el No. 36 Tomo 29-A 485; donde el ciudadano SALIM SAFAYEH, ostenta el cargo de director gerente de la misma: Todo ello según depósitos realizados al Banco Mercantil Nos 0120012020637900159, 012012403850006, 012012003860099, 012011903890076, 012011337930046, 012011255580066, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE MARZO DE 2012.
Alegó que según el recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de marzo de 2012, realizada en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según los depósitos realizados al Banco Mercantil bajo los Nos. 012030703890201, 012030137950020, 012022803890148, 012022303890064, 012021003870022, 012020637900159, canceló la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES ( Bs.12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE ABRIL DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de abril de 2012, que realizó en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, antes identificado, según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 0120420330400217 y 012030703890201, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE MAYO DE 2012.
Pago de cancelación que alega se realizó en la cuenta corriente signada con el No. 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, antes identificado, según depósitos realizados en el Banco Mercantil Nos. 012052989790151, 012042332530173 y 012042030400217, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE JUNIO DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de junio del 2012, realizado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según los depósitos efectuados en el Banco Mercantil Nos. 012062032510033, 012052949990071, 012052989790150, 012052989790149 y 012052989790151, por un monto de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE JULIO DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de julio de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012072504570293, 012072504560313, 012072503880127, 012072503880128, 012072093800092 y 012062032510033, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES ( Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE AGOSTO DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de agosto de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según los depósitos realizados al Banco Mercantil Nos. 012091903870135, 012091178800269, 012072504560314, 012072526820254 y 012072504570293, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de septiembre de 2012, realizado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según los depósitos realizados al Banco Mercantil No. 012092678800175 y 012091903870135, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE OCTUBRE DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de octubre de 2012, efectuado en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según el depósito realizado al Banco Mercantil No. 012110137990041, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA CUAOTA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012.
Recibo de pago de la cuota arrendaticia correspondiente al mes de noviembre de 2012, efectuada en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, según el depósito realizado al Banco Mercantil No. 012121778800118, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00).
Manifestaron de igual modo que los cánones de arrendamientos faltantes, no han sido recibidos por los demandantes, siendo que desde el mes de enero de 2012, hasta la fecha en la cual interpusieron su demanda, se habían visto en la necesidad de hacer consignaciones arrendaticias por vía judicial, por cuanto las cuentas donde se hicieron los depósitos fueron cerradas por los demandantes; dichas consignaciones fueron efectuadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. C-166-2012.
Manifestaron de igual manera encontrarse al día con el cánon de arrendamiento y que éste siempre se ha mantenido en el mismo precio, es decir la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00), pues nunca hubo un tipo de acuerdo para aumentar dicho cánon, señalando además que se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debido a que se le permitió seguir ocupando el inmueble después del vencimiento de contrato, y que el mismo tenía una duración de un año, es decir hasta el dieciséis (16) de noviembre del 2006, sin embargo prorrogó en el tiempo desde del año 2005 hasta la fecha en la actualidad.
Adicionalmente denuncian la existencia de un fraude procesal debido a que se denotan maquinaciones y artificios engañosos debido a que este mismo caso fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin embargo señala que la actora ha seguido utilizando los medios judiciales para captar la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia.
Aperturado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo la parte demandante, pruebas escritas, experticias, y por su parte la demandada ratificó todos los instrumentos que acompañó a su escrito contentivo de contestación a la demanda, tales como depósitos bancarios y consignaciones arrendaticias; e igualmente promovió la prueba de posiciones juradas y pruebas de informes . Una vez evacuadas las correspondientes pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 2007, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES PRESENTADOS


Se deja expresa constancia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 el abogado en ejercicio y de este domicilio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala que la recurrida al analizar el punto relativo a la falta de pago, indicó que los codemandados se encontraban solventes en virtud de haber realizado unos supuestos pagos por concepto de pensión arrendaticia, en una cuenta corriente del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, indicando, que en la primera instancia se alegó que dichos depósitos bancarios fueron efectuados a una persona distinta a la arrendadora, la cual posee una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y sus administradores y que por ello dichos depósitos bancarios no podían ser oponibles a su representada, ya que fueron efectuados en la cuenta bancaria de un tercero ajeno a la relación procesal, y que los depósitos bancarios no precisan con exactitud las eventuales causas por las cuales pudieron haberse ejecutado, aunado a que dichos depósitos no cubren las totalidades de los cánones de arrendamiento generados.
Indica que la Juzgadora A-quo en su motiva estableció que DAVID SAFAYEH SUKKAR, ejerce el cargo de director gerente de su representada y que por tal motivo los pagos realizados eran validos y además no se comprobó en actas procesales ninguna otra relación, sino la relación arrendaticia planteada, en consecuencia al no poder el accionante desvirtuar el hecho extintivo de la obligación alegado por el accionado, quedó plenamente comprobado la solvencia de la parte demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012 ya que la parte actora no pudo desvirtuar este hecho, siendo ello carga probatoria del accionante refutar el hecho de que los pagos demostrados con los comprobantes bancarios iban referidos a otro negocio jurídico.
Indica el apelante que lo anterior es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano ya que para que el pago sea válido, debe hacerse en la persona del acreedor o una persona autorizada por este, indicando que en este caso ni en el contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra actividad derivada de la actividad probatoria se desprende que el ciudadano DAVID SAFAYEH, se encontrase habilitado para recibir cánones.
Añaden igualmente que los pagos otorgados no cubren la totalidad de los cánones de arrendamiento ya que los mismos son insuficientes, indicando que en el libelo de demanda señalaron que la pensión arrendaticia mensual se debió ajustar anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre los inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula valor a los fines de la actualización periódica del cánon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia.
Manifiesta que el mismo arrendatario reconoció que el cánon de arrendamiento mensual fue aumentado de manera paulatina, al punto que los supuestos pagos efectuados fueron con base a un cánon superior a dicha cantidad; indicando que si se analizan los pagos, se evidencia no solo la forma interninente en que fueron realizados, sino también su insuficiencia, en ese sentido argumenta que la juzgadora a-quo debió circunscribir su actividad a cuantificar si efectivamente los depósitos realizados cubrían a cabalidad con el pago de las pensiones arrendaticias en base a lo argumentado en el libelo, es decir, si los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2011 así como los meses desde enero hasta diciembre de 2012 e igualmente enero y febrero de 2013, fueron pagados según las siguientes cuantías, : Octubre de 2011 en base a la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00) de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, en base a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.900,00) y los meses de noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 en base a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE (Bs. 17.507,00).

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas para la parte acionante quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:
Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 6 de Diciembre de 2005, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., y Sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. Esta Sentenciadora Superiora le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, y en ese sentido, se desprende que ambas partes efectivamente suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, y con las particularidades allí contenidas. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el No 39, Tomo 4-A.
• Copia simple de acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.
Verifica este oficio jurisdiccional que los mencionados medios probatorios presentados en copia simple, constituyen copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una prueba de experticia de carácter contable, con el objeto de que tres expertos designados con experiencia en contabilidad, especialmente con el titulo de licenciados en contaduría pública, calculen de manera anual cuanto es el cánon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario de manera mensual, desde le inicio de la relación arrendaticia, que va desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2005, hasta el periodo iniciado el diecisiete (17) de noviembre de 2012.
En cuanto a la valoración de este instrumento probatorio observa esta operadora de justicia que el promovente en fecha dieciocho (18) de siembre de 2013 DESISTIÓ DE FORMA TACITA, de la evacuación de la prueba de experticia por lo cual al no ser evacuada la misma en la oportunidad procesal correspondiente no aportó alguna información de relevancia al proceso y por tanto deben ser desechadas. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada
Junto a su escrito de contestación promovió las siguientes documentales:
• Copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la Sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., previamente identificada, realiza las consignaciones de los cánones de arrendamiento de fecha 07/02/2013; 13/02/2013; igual mente realiza las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2013 a la Sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A.
• Copia certificada de decisión de fecha trece (13) de febrero de 2013 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara inadmisible el juicio intentado por la Sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., en contra de la Sociedad mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., por resolución de contrato.
Con respecto a los señalados documentos, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.
• Promovió recibos de pago de cánones de arrendamientos de los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, del año 2012, todas soportadas como sus respectivas planillas de depósitos bancarios.
En derivación, esta operadora de justicia estima que dicha prueba merece fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando ratificadas las documentales de conformidad con el artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.
• Promovió 19 planillas de depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al director gerente DAVID SAFAYEH SUKKAR de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A., que demuestran que la empresa INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., desde el año 2008 hasta el año 2010, ha realizado los pagos al director gerente DAVID SAFAYEH SUKKAR de la empresa INVERSIONES SAFAYEH C.A.
En ese sentido mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2013 el ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, previamente identificado, y actuando con el carácter acreditado en autos procedió a impugnar los depósitos bancarios consignados por la parte demandada en original y en copia simple emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil presuntamente realizados por la parte demandada y que corren insertos a los folios 117,118,119,120,121,122,123,124,125,126,127,128,129,130,131,132,133,134,135,136,137,138,139,140,142,143,144,145,146,147,149,150,176,177,177,178,179,180,181,182,183,184,185,186,187,188,189,190,191,192,193,194, y 195, manifestando en dicho escrito que por emanar de un tercero ( Banco Mercantil) deben ser ratificados a través de los mecanismos que establece el código de Procedimiento Civil. Con relación a la anterior impugnación esta Operadora de justicia deberá decidir lo conducente en la oportunidad correspondiente a la motivación de este fallo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DE LAS POSICIONES JURADAS:
Solicitó al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación personal de la ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH, identificada en actas, y quien actúa como representante legal de la Sociedad mercantil Inversiones Safayeh, aa los efectos de que absolviera posiciones juradas en forma reciproca.
En ese sentido la referida prueba de posiciones juradas fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013 ordenándose citar al efecto a la parte demandante en la persona de su representante judicial, En ese sentido de la revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa, no se evidencia la evacuación de las posiciones juradas, por lo cual, deben desestimarse las mismas en lo que refiere a su valoración. Así se Valora.-

PRUEBA DE INFORMES

• Solicitó prueba de informes en el sentido a que el Tribunal de la causa oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y este a su vez oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que ésta informara al Tribunal quien es el titular de la cuenta corriente No. 0105087710087234173; la fecha de apertura de la referida cuenta y si los siguientes instrumentos bancarios que van desde el año 2008 al año 2010; del año 2011 al 2012; y que fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda fueron depositados en la mencionada cuenta bancaria y a tal efecto los remitiera en copia certificada con los respectivos endosos. En ese sentido el Tribunal A-quo ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudaban) en fecha 25 de julio de 2013 solicitándole la información arriba señalizada, seguidamente en fecha trece (13) de agosto de 2013 se recibió comunicación emanada de la Superintendencia donde indicaba haber girado instrucciones expresas a Banco Mercantil para que dicha entidad tramitara lo conducente, por último en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013 se recibió respuesta del referido banco donde manifestó : que la cuenta de ahorro No. 0087-23417-3, abierta en fecha 11-08-2006 figura en sus registros a nombre del ciudadano SAFAYEH SUKKAR DAVID, C.I. 16.988.094 y que la misma fue cancelada en fecha 08-01-2013, anexando posteriormente mediante complemento al oficio antes referido planillas de deposito.
Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Conclusiones
Se constata que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A. en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2011 así como los meses desde enero hasta diciembre de 2012 e igualmente enero y febrero de 2013, todo con el objeto de obtener la entrega del inmueble sub litis, el pago del monto supra referido en el libelo de demanda, así como los meses que siguieran venciéndose hasta la publicación de la sentencia definitiva.
Por su parte, la accionada expone en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación arrendaticia mediante un documento autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, antes especificado, que versa sobre el inmueble igualmente señalado con anterioridad, sin embargo manifiesta estar en plena solvencia con los cánones de arrendamiento que van desde los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013 los cuales fueron realizados en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, antes identificado, accionista y propietario de 320 acciones de la empresa accionante, según consta en planilla de liquidación sucesoral No. 000380 de fecha 06 de abril de 2012 del causante Salim Safayeh; el cual aparece anexado al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAFAYEH, COMPAÑÍA ANÓNIMA” celebrada el día 22 de febrero de 2012; misma que fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 23 de marzo del año 2012, quedando anotada bajo el No. 36 Tomo 29-A 485; donde el ciudadano SALIM SAFAYEH, ostenta el cargo de director gerente de la misma.
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.

Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del mismo modo, establece el Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En tal sentido, este Jurisdicente Superior se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo tenor, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En primer término, precisa esta Superioridad que la relación arrendaticia al momento de la admisión de la demanda, se encontraba fuera del lapso de duración del contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, verifica esta Sentenciadora Superior que el accionante demostró plenamente la relación arrendaticia, con la consignación en original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 127, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada adquiriendo pleno valor probatorio, del cual se desprende que efectivamente suscribió el referido contrato con el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, previamente identificado, y a la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., sobre un inmueble “de su única y exclusiva propiedad”, estipulándose que el cánon de arrendamiento era por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y que la mora en el pago de una mensualidad del cánon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones daría derecho al arrendador a exigir la resolución de contrato, la desocupación del inmueble y la cancelación de las mensualidades vencidas y las que faltaran por vencerse.
Ahora bien, con el objeto de analizar con precisión metodológica, cada uno de los puntos que comprenden la resolución de la presente controversia, debemos discrminar punto por punto los elementos controvertidos de la presente litis:
En primer lugar observamos el desconocimiento de las firmas efectuado por la representación judicial de la parte actora: En efecto mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de 2013, procedió a desconocer y negar en todas y cada una de sus partes las firmas ilegibles estampadas en los documentos acompañados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y rielantes a los folios 116, 127, 131, 141, 148, 196, del expediente contentivo de esta causa, por lo cual se hace necesario en este estado citar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso sub facti especie se desprende de manera directa que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue efectuada en el escrito de promoción de fecha 09 de julio de 2013, con lo cual, si se realiza un simple computo aritmético con la presunción de que la Juzgadora A-quo despachó todos los días calendarios subsiguientes al día 1 de julio de 2013, fecha en la cual se dio por notificada y citada la parte demandada, se puede concluir que efectuó su desconocimiento en tiempo hábil, por lo cual debía seguirse el procedimiento para corroborar la autenticidad de las firmas que dispone el Código Adjetivo Civil en su artículo 445, que a tales efectos señala :
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Ahora, del análisis que compete a esta Operadora de Justicia no se observo que la parte quien produjo los documentos, realizó las prestaciones correspondientes a probar la autenticidad de las señaladas firmas; tal como lo dispone el código, con la forzosa consecuencia de que los mismos deben darse por desechados, en cuanto al contenido de la firma ilegible que aparece reflejada en los referidos recibos, por no haberse probado legalmente su autenticidad. Así se decide.-
Siguiendo con la presente motiva, como segundo punto de interés observamos la impugnación que realizó el demandante a los depósitos efectuados por el demandante, debemos hacer mención a que los recibos cuya firma quedó desconocida, reflejan una serie de depósitos bancarios que fueron consignados en la cuenta corriente a nombre del ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, previamente identificado, indicando que por ser documentos emanados de terceros merecen la correspondiente ratificación por parte del órgano emisor.
Dentro de esta perspectiva debe este Tribunal Superior señalar que los depósitos bancarios son conocidos en la esfera judicial bajo la figura de tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrita jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, concediéndoles la fuerza que de ellos emana. ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar se evidencia como asunto de interés, que la representación judicial de la parte demandante, alega que los pagos fueron efectuados en la persona de un tercero ajeno a la relación contractual; efectivamente la demandada arguye que efectuó los depósitos en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.988.094, accionista y propietario de 320 acciones de la empresa accionante, según consta en planilla de liquidación sucesoral planilla No. 000380 de fecha 06 de abril de 2012 del causante Salim Safayeh; el cual aparece anexado al expediente de la compañía en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAFAYEH, COMPAÑÍA ANÓNIMA” celebrada el día 22 de febrero de 2012; misma que fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 23 de marzo del año 2012, quedando anotada bajo el No. 36 Tomo 29-A 485; donde el ciudadano SALIM SAFAYEH, ostenta el cargo de director gerente de la misma.
En ese sentido debe entenderse que el pago es considerado en el derecho venezolano, como un medio para extinguir las obligaciones, tal como aparece certificado en el Capitulo Cuarto del Código Civil referente a la extinción de las obligaciones donde en su Sección primera se refiere precisamente al pago en general.
Sobre el pago el autor JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra el Pago, Segunda Edición, Serie de Estudios 86, Caracas-Venezuela 2010, pág. 3 y 4, realiza las siguientes observaciones:
“El capitulo IV del Titulo III del Libro tercero de nuestro Código civil trata en su Sección I “Del pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones: “la extinción de la obligación –Escribe De page- es su desaparición, aniquilación. Esta desaparición tiene como consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor”

Derivado de lo anterior, se puede inferir que el pago, efectivamente extingue la obligación a la cual pudiera estar sujeto, y que debe ser efectuado a la persona considerada como acreedor de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1286 del Código Civil, el cual estatuye:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo”

Sobre ello el autor JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra el Pago, Segunda Edición, Serie de Estudios 86, Caracas-Venezuela 2010, pág. 86, indica:
“El acreedor es obviamente la persona legitimada para recibir el pago, por ser él a quien le corresponde el poder de disposición sobre el crédito. Cuando se considera su posición y se le compara con los otros eventuales accipiens o destinatarios del pago aludidos en el artículo 1286 C.C se hace evidente porque la norma señala al acreedor como el destinatario primario del pago…”

En aplicación a los anteriores criterios legales y doctrinales al contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y suscrito por los ciudadanos JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, la primera en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., y el segundo en representación de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., respectivamente, no existe evidencia de la cual pudiera establecerse un forma especial de pago, y menos, se indicó una cuenta corriente en la cual pudieran hacerse los depósitos correspondientes, por lo cual, la forma de pagar debió ser debidamente demostrada por las partes que conforman la causa sub facti especie.
En derivación de lo anterior, se debe mencionar que de la actividad probática desplegada por la parte accionanda, se desprenden una serie de depósitos realizados en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, antes identificado, que si bien es ajeno a la relación contractual, ostenta el carácter de heredero del ciudadano SALIM SAFAYEH, lo cual, consta en información consignada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A, celebrada el día veintidós (22) de febrero del año 2012 y que se encuentra rielante al folio veintidós (22) del expediente de esta causa; en dicha asamblea se precisa que el ciudadano que fue beneficiario de los depósitos ut supra referidos es heredero según declaración sucesoral No. 000380 de fecha seis (06) de abril de 2002, y tiene la propiedad de 320 acciones.
En consecuencia, se entiende que el ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, previamente identificado, ostenta un carácter cierto de co-propietario de la empresa que funge como arrendataria, y que hoy, demanda el desalojo del local comercial que es de su propiedad, lo cual, aunado a la omisión existente en el contrato de la forma en la cual debían verificarse los pagos; a la constatación en actas que se venían haciendo depósitos en la reseñada cuenta durante los años 2008, 2009, y 2010 sin que dichos periodo de tiempo hayan sido denunciados los cánones por el demandante como insoluto, además de no corroborarse evidencia en el discurrir del juicio de la existencia de una relación distinta a la contractual que diera lugar al pago de esas cantidades de dinero, hace concluir a esta Sentenciadora que los pagos efectuados a la cuenta corriente Nº 01050087710087234173, perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, deben tenerse como válidos, en atención a que éste, es un copropietario del inmueble dado en calidad de arrendamiento y ello a falta de especificación en contrario lo faculta plenamente a recibir las cantidades de dinero provenientes de esa relación contractual. Así se decide.-
En cuarto lugar resulta importante destacar la ilegitimidad de las Consignaciones Arrendaticias Efectuadas por ante el Juzgado de Municipios; Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que bien como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el pago debía verificarse al principio de cada mes, es decir, dentro de los primeros cinco días, y dado que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en el cual se ventilaba la relación arrendaticia, establece que la consignación debe verificarse dentro de los primeros quince (15) días siguientes al vencimiento, las consignaciones debían verificarse el día veinte de cada mes como fecha tope.
Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Superior estima de vital importancia determinar la fecha en la cual efectivamente se consideraban vencidos los periodos en los cuales debía verificarse el pago, para lo cual, se requiere hacer una cita a lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda donde expresó:
“Ciertamente, los arrendatarios les adeudan a mi representada los cánones correspondientes a los meses iniciados los días 17, a saber: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2012, así como ENERO Y FEBRERO DELL AÑO 2013...” (subrayado del tribunal)
Lo anterior pone a la luz de este Órgano Superior de forma indefectible que el cánon de arrendamiento debía ser pagado al vencimiento de cada mensualidad, esto es, los días dieciséis (16) de cada mes, y que el a partir del día diecisiete (17) debía verificarse el pago el correspondiente, en ese sentido evidenciamos de las actas que comprenden las actuaciones de este expediente específicamente de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción, fueron realizadas el día cuatro (4) de febrero de 2013, la correspondiente al mes de diciembre de 2012; trece (13) de febrero de 2013 la correspondiente al mes de enero de ese año y la correspondiente a los meses de febrero y marzo en fecha dos (02) de abril de 2013.
Dentro de estas circunstancias y en aplicación a que la fecha de vencimiento de los cánones de arrendamiento estaban comprendidas los días dieciséis, la parte demandada debía pagar entre los días diecisiete (17) y veintiuno (21) de cada mes, y en caso de no poder hacer efectivo el pago por razones no imputables al arrendatario, la norma , mediante lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, le conceda un lapso de quince (15) días dentro de los cuales puede realizar la consignación correspondiente ante un Juzgado de Municipios, lo cual pondría como limite para efectuar la consignaciones bajo el siguiente renglón:

MESES FECHA LIMITE PAGAR MENSUALIDAD FECHA LIMITE PARA EFECTUAR LA CONSIGNACIÓN FECHA EN LA CUAL SE EFECTUÓ LA CONSIGNACION FECHA Y PLANILLA DEPÓSITO NO.
DICIEMBRE 21-12-2012 05-01-2013 07-02-2013 04-02-13
No.047328630
ENERO 21-01-2013 05-02-2013 13-02-2013 04.02.13
No.047328630
FEBRERO 21 -02-2013 08-03-2013 02-04-2013 01-04-2013 No.053838503

MARZO 21-03-2013 05-04-2013 02-04-2013 01-04-2013 No.053818792


En relación a la información contenida en el cuadro esquemático de las consignaciones realizadas hasta el momento de interposición de esta demanda, esta superioridad observa dos irregularidades sustanciales presentes en la consignación, lo que origina una falla en cuanto a la solvencia y temporaneidad de los pagos efectuados por el arrendador, la primera de ellas contenida en lo que se refiere a las planillas de depósitos, pues se evidencia con meridiana claridad que la consignación signada con el No. 166-2013 y efectuada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, acompañada con la contestación a la demanda y posteriormente ratificada mediante la prueba de informes que fue requerida al referido Tribunal, que una misma planilla de deposito espacialmente la No. 047328630, soporta el pago de dos mensualidades a saber, es decir, el mes de diciembre y enero de 2013, situación que fue debidamente corroborada en las copias certificadas de la mencionada consignación rielantes a los folios ocho (08) y trece (03) de la pieza número tres (3) del expediente que nutre esta causa, así como del formato de control de consignaciones llevado por el Tribunal , donde se refleja la misma particularidad.

En este estado es preciso destacar el contenido de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Subrayado del Tribunal).
Sobre dicho artículo la doctrina de manos de la autora Yuri Naranjo en su obra La Sentencia sus Vicios e Impugnaciones, Ediciones Librería Destino Caracas-Venezuela, en su página 55, establece lo siguiente:
“…De lo que se debe entender que si algo no figura en el expediente, como lo dice el proverbio latino, tampoco está en el mundo para efectos del fin del proceso, por lo que tanto lo inquirido por el juez, como lo aportado por las partes, son elementos que necesariamente deben constar en los autos para materializar la premisa motivadora de la subsunción de los hechos dentro de la ley...”

Por su parte el autor Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, en sus página 266 reitera:

“…Lo que no está en el expediente no está en este mundo, salvo las excepciones especialmente consentidas…”

En clara aplicación a las disposiciones legales y doctrinales, debe esta superioridad establecer que en el caso sub facti especie se refleja la consignación de una misma planilla de deposito que sustenta el pago de dos mensualidades, diciembre de 2012 y enero de 2013, y lejos de entrar a presumir los posibles motivos que desencadenaron esta irregularidad, este Tribunal debe atenerse a lo que esta plasmado en el expediente y que en consecuencia conllevan al pago de forma extemporánea por parte del arrendatario, pues no puede bajo ningún concepto validarse que un mismo depósito bancario configure un pago de dos pensiones cuando el monto corresponde solo al pago equivalente a un mes. Así se Decide.-
Con relación a la otra irregularidad está referida a la consignación que efectuara el arrendatario del segundo de los depósitos -deposito repetido- que a pesar de haber sido depositado en la cuenta bancaria del Tribunal un día antes de la fecha para el vencimiento de los quince (15) días concedidos por la ley, el mismo fue consignado en el Tribunal de la causa el día 13-02-2013, los cual nos lleva a considerar si prevalece la fecha en la cual se efectuó el deposito, o si por el contrario la fecha en la cual el Tribunal de la causa fue enterado de dicha situación, en ese sentido evidenciamos que el arrendatario estaba en la obligación de realizar la consignación correspondiente ante el Tribunal competente para conocer la consignación antes de la fecha en la cual pudiera verificarse su insolvencia en relación con los cánones de arrendamiento, lo cual resulta lógico, pues a tales efectos en caso de que el arrendador tuviere conocimiento de la existencia del procedimiento consignatario, éste, pudiera retirar las cantidades de dinero consignadas a tal efecto en día limite en el que la obligación venciera, más no, esperar a que el arrendatario dispusiere del tiempo suficiente para enterar al Juzgado que llevare la causa de consignaciones del depósito realizado en sus cuentas, ello, atendiendo a principios elementales de seguridad jurídica, pues de lo contrario, imperaría la incertumbre en el caso de los arrendadores, todo lo cual, se traduce en una inminente insolvencia de parte del arrendatario en relación a los cánones de arrendamiento que debía pagar dentro del lapso pertinente.
En quinto lugar siguiendo el orden de relación que se venía observando, tenemos el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandante donde manifiesta que los depósitos “no cubren la totalidad de los cánones de arrendamiento ya que los mismos son insuficientes, indicando que en el libelo de demanda señalaron que la pensión arrendaticia mensual se debió ajustar anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre los inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula valor a los fines de la actualización periódica del cánon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia”
Con relación a lo anterior es necesario citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, que estatuye:
En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del cánon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
A hora, sobre lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Tercera Edición Ampliada, Caracas-Venezuela 2008 en su página 65, señala lo siguiente:
El artículo 14 rige el cánon arrendaticio para los inmuebles urbanos o suburbanos que, por su valor, y de acuerdo a la tarifa del artículo 29, están excluidos de regulación. A tal efecto señala que “en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado. Que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del cánon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”
En ese mismo orden de ideas el autor Roberto Hung Cavalieri en su obra el Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela en sus páginas 80 y 81 señala que:
“…Esta figura novedosa de la norma, viene a cubrir la imperiosa necesidad de ajustar de manera equilibrada los intereses de las partes contratantes en la relación arrendaticia, ya que en esos contratos sobre inmuebles exentos de regulación en los casos de que no haya sido previsto el ajuste de los cánones de arrendamiento , y en los casos en que haya dejado al libre arbitrio del arrendador su fijación como antes se explicara, ponen al inquilino en una situación de total indefensión en la relación, lo cual se evita con la antes citada norma …”
De la redacción de la norma , perfectamente puede desprenderse que la aplicación de ajuste automático de los cánones de arrendamiento es solo por vía supletoria en los casos en que las partes no hubieren previsto forma alguna de efectuar ajustes de las contraprestaciones periódicas y es solo cuando a falta de dichas convenciones de ajuste, o como se explicara con anterioridad cuando el arrendador de manera unilateral pueda imponer un nuevo cánon de arrendamiento es que pueda aplicarse este ajuste automático.
De la doctrina ut supra citada se puede señalar la posibilidad que el legislador le concedió a los miembros de una relación arrendaticia de ajustar cada doce (12) meses el cánon mensual siguiendo los índices de Precios al Consumidor que al efecto disponga el Banco Central de Venezuela, esto, como motivo de los procesos inflacionarios de los cuales son susceptibles de padecer los entornos económicos, sin embargo, la aplicación de dicha norma a criterio de este Tribunal Superior debe estar sujeta a una notificación que efectúe la parte interesada en hacer valer el aumento en consonancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello, en virtud a que cada uno de los miembros merece el conocimiento exacto del monto en el cual quedó establecida la mensualidad.
En efecto, el autor Roberto Hung Cavalieri en su obra el Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela en sus páginas 83 y 84 estatuye:
En los casos en que sean aplicables los ajustes de conformidad con el artículo 14 del decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, es importante precisar la oportunidad en que el pago de la nueva suma de dinero por tal concepto es exigible al arrendatario y basado en la anualidad que debe transcurrir para efectuar el ajuste. Es evidente que ambas partes deben estar en conocimiento de la manera en que se ha procedido a efectuar las operaciones matemáticas tendientes al mismo y el monto resultante de dichas operaciones, que deberá ser notificado por una de las partes a la otra y que dicha operación puede ser efectuada por cualquiera de ellas, pero dependiendo de quien la efectúe surgirán distintas consecuencias en la relación arrendaticia y por ende distintas obligaciones de las partes.
… Es menester señalar que la antes referida notificación debe ser hecha con anterioridad a la fecha de exigibilidad de esa próxima cuota, ya que de ser posterior deberá ser entendida como una renuncia tácita a efectuar el ajuste por esa anualidad. De no ser así la interpretación de la norma estaríamos frente a la posibilidad de que el arrendador de manera caprichosa o temerariamente, para hacer incurrir en mora del arrendatario pueda luego de transcurrido el año de la relación arrendaticia en cualquier momento notificar al arrendatario del aumento del cánon… (Subrayado nuestro)
En análisis a la doctrina antes citada debe este Juzgado Superior manifestar que comparte dicho criterio doctrinal, pues sin la notificación se generaría una situación de indefensión en la parte arrendataria y que pudiera hacerlo incurrir inclusive hasta en una mora a la hora hacer efectivo el pago del cánon arrendaticio.
Ahora, en aplicación al caso y después de un estudio y análisis pormenorizado del mismo, en especial al argumento esgrimido por la parte actora donde señala que los cánones de arrendamiento no cubren la totalidad del monto adeudado por cuanto la pensión arrendaticia mensual se debió ajustar anualmente tomando en consideración el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debemos distinguir una primera etapa que va desde los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012, lapso dentro del cual, la parte demandada hizo los respectivos depósitos en la cuenta corriente Nº 01050087710087234173 perteneciente al ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, y una segunda etapa que comprende los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, pagados mediante consignaciones.
Con relación a la primera consistente en el depósito de los cánones efectuados en la cuenta antes señalizada, el ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR al cancelar la cuenta tantas veces referida en fecha ocho (08) de enero de 2013, - información suministrada por el Banco Mercantil- convalidó los pagos que allí se venían realizando, pues, la clausura de una cuenta implica el retiro de las cantidades de dinero que allí están contenidas y que como precedentemente se estableció, devenían de la relación contractual existente entre las partes involucradas en la litis, por tanto, en lo que respecta a este periodo de tiempo mal podría la actora considerar que el aumento pudiera aplicarse pues con su actuación se configuró una aceptación tácita al pago de las mensualidades que efectuó la parte demandada.
En lo que se refiere a los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, donde el pago de los cánones estuvo previsto mediante las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado de Municipios competente; en un estudio armonizado con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes cuyo vencimiento se comprendía en los meses de noviembre, el de Diciembre, sería el primer mes que debía soportar el aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa notificación efectuada en el mes inmediatamente anterior, por lo cual debe estar Superioridad destacar que de actas no hay evidencia de la existencia de alguna notificación que pudiera advertir al demandado del aumento del cánon de arrendamiento, ya que, por automático que sea dicho aumento, este requiere de una notificación que ponga sobre aviso al sujeto susceptible de pagar dicha diferencia producto de la inflación, ello en virtud a que el arrendatario tiene el derecho saber la cantidad exacta en la cual quedó fijado el cánon de arrendamiento a los efectos de cumplir de forma satisfactoria con su obligación, por lo cual, no puede entenderse que el arrendador tenía la intención de aumentar cuando obvió efectuar la notificación del nuevo monto al arrendatario. Así se decide.-
Por otro lado, con relación a la denuncia de fraude procesal expuesta con base a que la parte demandante en este juicio interpuso primitivamente demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato según decisión de fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de ser el contrato objeto de la demanda por tiempo indeterminado, inteligencia este Juzgador Superior, que la figura del fraude procesal se deriva de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, no permitiendo su estimación con relación a hechos configurados con anterioridad que no tengan que ver con este u otros procesos, como sería la simulación de un contrato o su constitución afectada por algún vicio, para lo cual el ordenamiento jurídico establece los recursos y mecanismos idóneos para dejar sin efecto una situación que supuestamente no debe existencia jurídica alguna.

Derivado de lo expuesto, sin duda alguna se puede establecer que no se evidenciaron conductas maliciosas algunas por parte del actor y sus apoderados judiciales que pudieran afectar el curso normal del proceso o conducir a su desnaturalización confundiendo el futuro pronunciamiento que debió emitir el Juez a-quo, siendo que el hecho de haber interpuesto previamente una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y que la misma haya sido declarada inadmisible, no determina a juicio de esta Sentenciadora una conducta de mala fe, ya que una de las consecuencias de esa decisión es precisamente que la parte afectada por la misma pueda plantear nuevamente y de forma acertada la situación a la cual busca una resolución jurídica, igualmente no se evidenció que dicha situación haya desnaturalizado el pronunciamiento del a-quo, por tanto resulta acertado y pertinente considerar la IMPROCEDENCIA de la singularizada denuncia por fraude procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme al cual evidenciamos que la parte demandada no cumplió de forma temporánea con sus obligaciones, ya que de actas se desprende que con un mismo depósito hizo efectivo el pago de dos (2) mensualidades, además de haber efectuado la consignación correspondiente al mes de enero –según criterio del demandado- fuera del lapso, esto es, el 13 de febrero de 2013, superando con ello el lapso de prórroga legal establecida en la legislación que regula la materia, por lo que, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., plenamente identificada en actas, y del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, también identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia para la fecha de contratación y discurrir del juicio en primera instancia.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para esta Jueza Superior, REVOCAR la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el No 39, Tomo 4-A., en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005 bajo el Nº 31 del Tomo 481-A- VII y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.734.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, contra sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014 dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., y del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, todos identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vigencia para la fecha de contratación y discurrir del juicio en primera instancia.
CUARTO: Se ordena Sociedad Mercantil INSUMOS LA BOLIVARIANA C.A., hacer entrega inmediata del inmueble constituido un local comercial ubicado en la planta baja del referido edificio denominado “Siglo 21”, situado en la avenida 17 (Los Haticos) entre calles 121C y 122 que posee un área de construcción aproximada de un mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados (1.583 Mts.2), construido con estructura tradicional de concreto armado, techos con acabado de friso liso pintado, paredes internas de bloques frisados y pintados, revestidas con tablillas de arcilla cocida en falsa obra limpia, en su parte externa, fachada; pisos de concreto vaciado, revestido con granito vaciado, pulido y emplomado con su fleje plástico; ventanas de vidrio oscuro tipo corredizas, sobre marcos de aluminio anodizado, con protecciones de hierro ornamental pintado y puertas internas de madera entamboradas, pintadas y barnizadas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión del Sr. Carlos Chaparro y de la Sra. Dolores Machado, hoy inmueble identificado con el No. 121-290; NORESTE: con propiedades que son o fueron de los sres. Carlos Nectario Machado, Miguel Soto y/o Luís Enrique Matheus, e inmueble que es o fue de la Sra. Rosa Urdaneta de Romero y de la sucesión Safayeh; SURESTE: con propiedad que es o fue del Sr. Onésimo Hernández; y por el SUROESTE: con avenida 17 (antes los Haticos).
QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa OFICIAR al precitado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, ante el cual cursa el procedimiento consignatario relativo a esta causa, para que haga entrega a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., de las sumas consignadas en el mismo, por concepto de cánones de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-012-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSDEY/LRA/sc1