REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.652
DEMANDANTE: INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 100, tomo 20-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: PAPAS BOWLING &LOUNGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el Nº 6, tomo 105-A 485, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO (RECURSO DE HECHO).
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 6 de febrero de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 100, tomo 20-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 27 de enero de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio recurrente, antes identificada, contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING &LOUNGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el Nº 6, tomo 105-A 485, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó, por extemporánea, la apelación, de fecha 22 de enero de 2015, interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra la decisión, de fecha 15 de enero de 2015, dictada en la causa primigenia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la parte demandada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada ANMY TOLEDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), contra auto, de fecha 27 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual negó, por extemporánea, la apelación, de fecha 22 de enero de 2015, interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra la decisión, de fecha 15 de enero de 2015, dictada en la causa primigenia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la demandada, todo ello en el juicio de DESALOJO que sigue la sociedad de comercio INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING &LOUNGE, C.A., ante el mencionado órgano jurisdiccional.

Para fundamentar el recurso la abogada recurrente aduce que el presente juicio se está tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también, que, llegada la oportunidad para promover pruebas, promovió prueba de informes e inspección judicial sobre una cuenta de correo electrónico de la cual es titular su mandante, de las cuales, el Tribunal de la causa, negó su admisión por medio del auto de fecha 15 de enero de 2015. De allí que apeló de la mencionada decisión en el quinto día de despacho siguiente.

En tal orden, esgrimió que, por medio de auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal a-quo declaró extemporánea la apelación ejercida por considerar que el proceso in comento es de naturaleza mercantil; y que si bien es cierto que el inmueble objeto de la litis versa sobre un local para uso comercial y son dos comerciantes los que suscribieron el contrato sub examine, quienes son partes contendientes en la presente causa, también es cierto que, de conformidad con el singularizado artículo de la aludida Ley Especial, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”.

Igualmente, afirmó que por remitir la citada norma a la jurisdicción civil ordinaria, el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria, ya señalada, es el que corresponde a cinco (5) días, resultando oportuno el recurso de apelación instaurado; que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables salvo disposición expresa en contrario; que tratándose, el caso de autos, de un fallo interlocutorio, su apelación deviene del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (disposición expresa) y del carácter civil ordinario para los procedimientos judiciales, al que alude el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que resulta en detrimento de los derechos y garantías de su mandante no tener acceso a la revisión de la admisión de las pruebas en cuestión siendo que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil es imperativo par el Juez de Alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado de la causa oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de enero de 2015.

El singularizado recurso de hecho fue presentado oportunamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 6 de febrero de 2015, lo recibió y le dio entrada; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, esta Sentenciadora, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto, en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, ello, a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del escrito del recurso de hecho y del análisis de las copias certificadas y simples consignadas para fundamentar el mismo, esta Juzgadora de Alzada evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la extemporaneidad de la apelación ejercida -todo lo cual deviene en la negativa del Juez de la causa de oír la misma- por la parte demandante-recurrente, en fecha 22 de enero de 2015, contra decisión dictada en la causa primigenia, en fecha 15 de enero de 2015, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la parte demandada; extemporaneidad ésta que se dictó, el día 27 de enero de 2015, bajo el fundamento de que el lapso para recurrir de la singularizada providencia, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de tres (3) días, y dado que la apelación interpuesta se formuló pasados como fueron esos tres (3) días, dicha apelación devino en extemporánea, estableciendo, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, el siguiente criterio en el fallo recurrido:

“(...Omissis...)
El presente juicio se ha iniciado por demanda de Resolución de Contrato, que intenta la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE), en contra de la sociedad mercantil Papas Bowling & Lounge Compañía anónima, con motivo del arrendamiento de un bien inmueble constituido por un local comercial, según se extrae del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012.
En ese sentido, por ser el objeto del contrato en referencia un local comercial, el mismo se encuentra sujeto por su especialidad a las disposiciones que contempla el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgado en fecha 23 de mayo de 2014.
De esta manera (…) el caso bajo análisis es evidentemente de naturaleza mercantil y se rige por las normas estipuladas en el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, más aquéllos cuerpos normativos que por su especialidad integran la materia comercial; por tales circunstancias, en lo que se refiere al recurso ordinario de apelación (…) se constata que el artículo 1.114 del Código de Comercio, dispone de manera expresa los lapsos de ley propicios para la interposición del recurso en cuestión, lo cual se ve limitado dependiendo el carácter de la decisión dictada, bien sea interlocutoria o definitiva.
Así pues, textualmente el artículo 1.114 del Código de Comercio, enfatiza: “El término para apelar de de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días. Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”.
Si bien es cierto, en este caso, el recurso de apelación ejercido (…) es contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2015, en el cual hubo pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por las partes dentro del proceso, el mismo constituye una providencia de carácter interlocutorio, que atendiendo a su contendido y a las consecuencias procesales que de el se derivan, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, puede ser apelable.
En definitiva, el lapso para recurrir de la providencia dictada conforme a las pautas que abarca el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de tres (3) días de despacho, por ser una providencia que no resuelve el fondo de la controversia que se debate; no obstante, observando en las actas que el auto de admisión de pruebas tuvo lugar el 15 de enero de 2015, el lapso de tres (3) días en forma íntegra feneció el 20 del mismo mes y año, en consecuencia, visto que la recurrente planteó apelación en diligencia de fecha 22 de enero de 2015, correspondiendo el quinto (5to) día transcurrido, considera este órgano jurisdiccional, que el mencionado es EXTEMPORANEO por tardío, con base a los argumentos esbozados (…)”.
(…Omissis…)

Como puede observarse, el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue declarado extemporáneo, como ya se indicó, tiene su fundamento en la decisión interlocutoria, de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la parte demandada.

Igualmente, puede constatarse que la extemporaneidad del recurso de apelación instaurado, en fecha 22 de enero de 2015, se sustentó en el hecho que el Juzgador a-quo consideró que el presente caso es de naturaleza mercantil, por lo que le son aplicables las disposiciones legales dispuestas en el Código de Comercio, y específicamente el artículo 1.114 del referido Código, que señala que el término para apelar de las sentencias interlocutorias será de tres días, de allí que, por haberse interpuesto el recurso con posterioridad al mencionado lapso de tres días, se declaró extemporáneo el mismo.

Tomando en cuenta lo ut supra expuesto, a los fines de analizar la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Dentro de tal contexto, es necesario resaltar que, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora ad-quem evidencia que el recurso sub iudice fue interpuesto en el juicio de DESALOJO instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING &LOUNGE, C.A., cuya tramitación se ha efectuado por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala lo siguiente:“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, ello, en razón de que, en el presente caso, el inmueble objeto de litigio es de uso comercial.

De esta forma, y dado que el auto (que se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la parte demandada) contra el cual se interpuso el recurso de apelación, de fecha 22 de enero de 2015 (el cual se declaró extemporáneo mediante auto de fecha 27 de enero de 2015), es de carácter interlocutoria, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

De lo anterior observa esta Superioridad que, en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está prohibido el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra las sentencias de carácter interlocutorio que se dicten durante el curso de dicho procedimiento, ello, por expresa disposición de la Ley.

Por tal, la regla general, en el caso sub facti especie, es que las sentencias interlocutorias son inapelables. No obstante, excepcionalmente, se permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación para impugnar la sentencia interlocutoria que decida con o sin lugar las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 867 (esta es la única excepción a la aludida regla general). En derivación, y al no ser éste el caso de autos, debe señalarse que la decisión, de fecha 15 de enero de 2015, no es susceptible de ser apelada, ello, independientemente de que la relación jurídico procesal sea de naturaleza mercantil, puesto que lo relevante, a los efectos de determinar el tratamiento legal aplicable en el caso de marras, es el procedimiento y en este caso ya se evidenció que el mismo es el procedimiento oral previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, al considerarse la resolución, de fecha 15 de enero de 2015 (la que se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes contendientes y sobre la oposición formulada por la parte demandada), como una sentencia interlocutoria, este órgano jurisdiccional ad-quem estima que el tratamiento aplicable, en el caso sub examine, en materia de apelación, es el consagrado en el singularizado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario. Como corolario, el presente recurso de hecho deviene en improcedente, debiendo negarse la admisión de la apelación, de fecha 22 de enero de 2015, ejercida con la decisión de fecha 15 de enero de 2015, por las consideraciones antes establecidas en esta sentencia de Alzada. Y ASÍ SE DETERMINA.

Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que el Tribunal a-quo, en el fallo recurrido, declaró la extemporaneidad del recurso interpuesto, por considerar, como ya se expresó, que el mismo se instauró con posterioridad al lapso de tres (3) días establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, artículo éste que el referido Tribunal consideró aplicable por estimar que el proceso in comento es de naturaleza mercantil. Por ende, este Tribunal de Alzada debe aclarar que las consideraciones vertidas en el singularizado fallo no poseen asidero alguno ya que, como se explicó con antelación, lo relevante, en el caso en concreto, es la determinación del procedimiento a través del cual se ha sustanciado el presente caso, para determinar si, conforme a ese procedimiento, la sentencia contra la cual se recurre es susceptible de ser apelada o no; ante lo cual se reitera que la decisión recurrida, en el caso de autos, por ser de carácter interlocutorio, no es recurrible por expresa disposición de la Ley, es decir, por establecerlo así el artículo 878 de la Ley Civil Adjetiva, que regula el recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el procedimiento oral, cuyas pautas, como ya se expresó, son las que se han seguido para tramitar el caso en concreto.

Por último, se hace necesario precisar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación, de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Por lo tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ende, la finalidad del recurso de hecho, en este caso concreto, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la extemporaneidad de la apelación. De allí que no le está dado a este Tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron la apelación declarada extemporánea, así como tampoco pueden realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado al examen efectuado sobre las actas que integran este expediente, lo cual derivó en que la decisión apelada, en el caso de marras, es de naturaleza interlocutoria y que por tal no es susceptible de ser recurrida en apelación, por expresa disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, razón por la cual es determinante para esta arbitrium iudiciis MODIFICAR el auto, de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de negar la apelación ejercida, en fecha 22 de enero de 2015, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de enero de 2015, por no ser recurrible, dada su naturaleza, ello, en sintonía con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING &LOUNGE, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ANMY TOLEDO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A. (INCOVE), contra auto, de fecha 27 de enero de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia,

SEGUNDO: SE MODIFICA la singularizada resolución, de fecha 27 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la apelación ejercida, en fecha 22 de enero de 2015, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de enero de 2015, por no ser recurrible, dada su naturaleza, ello, en sintonía con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-013-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ