REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de febrero 2015.
204° y 156°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 005-15
CAUSA Nº.: 4C-22318-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. ARIANNY RINCON
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSCRIPCION AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA PAREDES
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO
VICTIMA: FELIX SEGUNDO BUSTOSA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NOHELI PEÑA



III

ANTECEDENTES

En fecha Jueves Diecinueve (19) de Febrero de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS. Impuesto el acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, ABG. NOHELI PEÑA, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 16/01/2015, por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 01 de diciembre del ano 2014, siendo las siete de la mañana aproximadamente (07:00 AM), se encontraba el ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS OCANDO, a bordo de su vehiculo marca MD, MODELO Cóndor, tipo Paseo, color azul, placas AH9TN3V, en la carretera Las Playas, parroquia Islas de Toas, municipio Almirante Insular Padilla, estado Zulia, cuando fue solicitado sus servicios por parte del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, requiriéndole que para la carretera Las Playas, a lo que este acepto, en el momento en que iban llegando al lugar antes indicado, el imputado opto por golpear a la victima con una botella en la cabeza causándole una herida cortante de 3.5 centímetros con puntos de sutura presente en cuero cabelludo, región frontal izquierda, y escoriaciones en numero 2 en cara ventral, de mano derecha, la mayor de dos por un centímetros la menos de 1.3 cm.
En vista de lo ocurrido, la victima acudió hasta la Estación Policial 12.7 Insular Almirante Padilla, del Centra de Coordinación Policial Numero 12 Guajira, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde narro los hechos, y les solicito ayuda a los funcionarios, quienes procedieron con las características aportadas por le mismo a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, donde moradores le informaron que en el muelle lacustre la Puntica, había un sujeto desconocido con una moto, por lo que procedieron a trasladarse a dicho sitio, al llegar observaron que dentro de la lancha de transporte lacustre Bergatin, que se encontraba estacionada en el muelle del sector La Puntica, estaba una moto con las mismas características dadas por el denunciante, luego los pasajeros que se encontraban abordo para el momento, les indicaron que el ciudadano que se había embarcado con la moto estaba en la parte de adentro de la embarcación, procedieron a realizar una revisión dentro de la misma, encontrando al imputado el cual coincidía con las características aportadas por la victima, procediendo a restringirlo y hacerle una inspección corporal, trasladándolo conjuntamente con la moto hasta la estación policial, donde se encontraba el ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS OCANDO, quien al ver al imputado indico que este había sido el ciudadano que lo había despojado de su moto, lo que motivo la aprehensión de dicho ciudadano.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS, Calificación compartida por el Tribunal.




VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO,, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.


Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1. Declaración del experto Héctor Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mojan, en relación a la experticia de reconocimiento de fecha 15/01/2015, practicado a un vehiculo marca MD, clase MOTO, tipo MOTOCICLETA, color azul, modelo CONDOR, ario 2013, serial carrocería 813MG1EA7DV011659, placas AH9T03V, uso PARTICULAR, serial de motor HJ162FMJ130470914. 2. De la declaración de doctora Yazmín Parra, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, en relación al reconocimiento medico legal de fecha 14/01/2015, practicada al ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS OCANDO. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración de los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) Benicio López, oficial (CPBEZ) Héctor Nava, y oficial jefe Luís Machado, adscritos a la Estación Policial 12.7 Insular Almirante Padilla, del Centra de Coordinación Policial Numero 12 Guajira, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. en relación al acta de policial de fecha 01/1272014-. 2. Declaración en el juicio oral y publico de la propia victima ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTO OCANDO, PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Iinspección técnica de fecha 01/12/2014, suscrita por los funcionarios oficial (CPBEZ) Héctor Nava, adscritos a la Estación Policial Numero 12.7 Insular Almirante Padilla, del Centra de Coordinación Policial Numero 12 Guajira, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, lugar done ocurrieron los hechos y el imputado ciudadano VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO. 2- experticia de reconocimiento de fecha 15/01/2015, suscrita por el experto Héctor Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, practicado a un vehiculo marca MD, clase MOTO, tipo MOTOCICLETA, color azul, modelo CONDOR, ano 2013, serial carrocería 813MG1EA7DV011659, placas AH9T03V, uso PARTICULAR, serial de motor HJ162FMJ130470914, propiedad de la victima ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS, y despojado por el imputado.3. Reconocimiento medico legal de fecha 14/01/2015, suscrito por la experta profesional numero II, Yasmín Parra, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, practicado al ciudadano FELIX

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado VICTOR ALFONSO CARDENAS CLAVIJO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena de nueve a diecisiete años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal TRECE AÑOS , partiendo del limite inferior de la pena en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales esto es Nueve años, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establece una pena de tres a seis meses, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, cuatro meses 15 días que llevados a presidio de conformidad con el articulo 87 ejusdem, queda en dos meses siete días doce horas, de los cuales se suman la mitad a la pena del delito mas grave conforme al articulo 88 ejusdem, es decir un mes tres días y dieciocho horas, para un total de NUEVE AÑOS UN MES TRES DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, ahora bien por cuanto el acusado antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es tres años once días y 6 horas quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el Art. 13 y 34 del Código Penal



IX

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado VICTOR ALFONSO CARDENA CLAVIJO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.585.072, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-85, hija de LUZ MARI SUAREZ (D) Y VICTOR CARDENAS, de profesión u oficio, cabo segundo del ejercito bolivariano activo, estado civil soltero, residenciado en los Cortijos, Calle 21, Av. 1, al Fondo del Deposito Mama Trina, teléfono: 0414-680.6867 (HERMANA DIANA SUAREZ), a la pena de SEIS (06) AÑOS VEINTIDÓS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 5 y ordinales 1, 2, 8 del Artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX SEGUNDO BUSTOS.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinticuatro días del mes de Febrero 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ARIANNY RINCON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 05-15


LA SECRETARIA