REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029550
ASUNTO : VP02-R-2014-001352

DECISIÓN N° 035-20015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.063.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.636 y ROLANDO PRIETO GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 4.743.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.917, en su carácter de defensores de la ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión Nº 1456-2014, de fecha 08-10-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la suspensión de la audiencia oral de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, y manteniendo la fecha fijada para la audiencia de verificación, en la causa seguida en contra de su defendida por la comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los abogados GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN y ROLANDO PRIETO GOTERA, en su carácter de defensores de la ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, interpusieron el recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron las apelantes, que solicitaron a la Jueza a quo suspendiera la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado, hasta tanto conste oficialmente las resultas del recurso de casación interpuesto por la víctima de autos, en fecha 11-04-2012, en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-2012, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en el asunto VP01-R-2012-000112, siendo admitida por la mencionada Sala en fecha 30-04-2012.
Argumentan los apelantes que la solicitud de suspensión de la audiencia, es hasta tanto se tengan las resultas del recurso de casación anunciado por la víctima y sus abogados, ya que el Tribunal Superior Laboral ante la apelación que interpusiera la víctima de auto, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano BINIFACIO VARGAS en contra de la Industria PARKING C.A. (INPARCA) representada por la ciudadana CINDY SANCHEZ VILLASMIL, ordenando la cancelación de la cantidad de (Bs. 44.920,71), adicional al daño moral, posteriormente su defendida con mal asesoramiento de la defensa técnica anterior, se comprometió y acepto la reparación del daño causado, por la cantidad de (Bs. 250.000,oo), en tres pago a plazos, cuando la misma no posee los medios económicos para cumplir el acuerdo reparatorio; razón por la cual la decisión recurrida violentó el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refieren que en ningún momento han solicitado que la Jueza de Instancia retrotraiga el proceso o lo reponga, al estado de cuestionar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, así como lo mencionan en la decisión, sino que suspendan la audiencia de verificación hasta tanto conste en actas la decisión de la Sala de Casación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se ordene la suspensión de la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo repatorio, hasta conste en actas las resulta del recurso de casación anunciado por la víctima.

CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Refiere quien contesta que, la defensa no sólo pretende a través del recurso de apelación se lleve acabo una nueva audiencia preliminar, sino que de forma velada de la ley, solicitó se suspenda la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, hasta tanto conste en actas el resultado de un proceso judicial totalmente diferente al proceso penal que nos ocupa, ignorando la defensa lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal.
Continúo alegando que la audiencia preliminar fue celebrada en pleno conocimiento de la acusada de los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciada, encontrándose debidamente asistida por la defensa privada, además en la audiencia preliminar fue admitido el escrito acusatorio, procediendo la acusada de auto admitir los hechos y realizar el ofrecimiento de la cantidad de (Bs. 250.000,oo) a la víctima como acuerdo reparatorio, pagadero en tres partes, la primera en fecha 05-08-2014, por la cantidad de (Bs. 80.000,oo), mediante cheque e deferencia, la segunda parte por el mismo monto, para el día 05-09-2014 y la tercera parte por la cantidad de (Bs. 90.000,oo) para el día 06-10-2014, formalizándose de esta manera la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículo 309 y 313 del Código Adjetivo Penal.
Sostiene el representante del Ministerio Publico que, el acuerdo reparatorio fue ofrecido en forma voluntaria y verbal por la acusada, la cual se encontraba debidamente asistida por su defensa, no como lo quiere hacer ver su actual defensa, pues en la audiencia preliminar la Juzgadora le explico así como, la impuso del precepto constitucional y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente, su abogado le explico lo concerniente a las formulas alternativa de cumplimiento; por lo que no puede pretender los recurrentes suspender el procedimiento penal a la espera de una decisión de materia laboral que nada tienen que ver con el proceso penal.
Argumento que la norma exige que quienes concurran al acuerdo reparatorio, presten su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de su conocimiento, con opinión favorable del Ministerio Publico, en el presente caso la acusada de auto, propuso en la audiencia oral a la víctima cancelar la cantidad de (Bs. 250.000,oo), proposición que fue aceptada por la víctima y no objetada por el Ministerio Publico, por lo cual la juzgadora una vez verificado los requisitos exigido, procedió a la aprobación.
Indico el representante del Ministerio Publico que, el acuerdo reparatorio en el proceso penal, es una alternativa de la sentencia judicial, con su aprobación no se termina con una sentencia que condenatorio o absolutoria, sino que termina antes con el convenio que aquel propone a la víctima, pues con el acuerdo reparatorio no se deja el conflicto pendiente, por el contrario, se soluciona la controversia y se pone fin al conflicto penal, la ley lo permite cuando el delito afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Concluye que en el caso que nos ocupa, se evidencia de la producción de la audiencia preliminar, la voluntad de la acusada ante el compromiso de pago a la víctima, quedando las partes en el entendido legal de que el plazo de dicho acuerdo no puede exceder del tiempo establecido en la norma penal, es decir, de tres meses.
PETITORIO:
Solicitó el representante del Ministerio Publico, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por carecer de fundamento jurídico, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, que va dirigido a cuestionar la decisión N° 1456-2014, de fecha 08-10-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la suspensión de la audiencia oral de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, y mantiene la fecha fijada para la audiencia de verificación, en la causa seguida en contra de la acusada CINDY CAROLINA SANCHEZ PRIETO, por la comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
A los folios (83 al 90) de la causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-07-2014, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, donde dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Seguidamente la Juez de este Tribunal impone a la imputada de autos, de las garantías consagradas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ….para lo cual se pone en presencia de la Jueza a la imputada CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLASMIZAR…y en presencia de su defensor de confianza manifestó:”Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación a la comisión de delito de LESIONES DEL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Luego de haber mantenido conversación con mi Abogado, convenimos y decidimos en este acto acogernos a una de las medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal siendo este el ACUERDO REPARATORIO ofreciendo un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, pagaderos de la siguiente forma: la primera parte por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES, con una fecha del 05 de Agosto del 2.014, mediante un Cheque de gerencia que traeremos a este proceso …el segundo monto por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES con una fecha del 05 de Septiembre de 2.014 mediante un Cheque de gerencia…el tercer monto por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES con una fecha del 06 de Octubre de 2014 mediante un Cheque de Gerencia…para sumar así el monto ofrecido incipientemente”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ABGJOEL LOPEZ en su carácter de defensor de confianza de la imputada, quien expuso:”Esta defensa luego de haber mantenido conversación con mi representada, convenimos y decidimos en este acto acogernos a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal siendo este el ACUERDO REPARATORIO ofreciendo un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES….(Omissis…)En consecuencia, esta defensa Técnica solicita que una vez que se consuma y se HOMOLOGUE dicho Acuerdo Reparatorio, venga consigo la Extinción Penal de mi representada. En este mismo orden de ideas esta defensa RENUNCIA al escrito de excepciones…en aras que hemos decidido acogernos a una de as Formulas Alternativa a la prosecución del Proceso… (Omissis…). Seguidamente se le concede la palabra a la v´ctima de autos ciudadano BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHES, quien expuso:”Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por la parte acusada, acepto el mismo…”. De seguida, se le concede nuevamente el derecho de palabra al ABOG. OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 49 del Ministerio Publico, quien expuso:”Esta representante fiscal no se opone al acuerdo reparatorio acordado por las partes, es todo””

Corre inserta a los folios (97 y 98) de la causa, acta de audiencia oral de verificación parcial del acuerdo reparatorio, de fecha 05-08-2014, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente en la Sala del Despacho, el ABOG. OSCAR BRICEÑO, en su carácter de FISCAL 49° DEL MINISTERIO PUBLICO, la acusada ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR y el ABG. JOEL LÓPEZ, en su carácter de defensor de confianza de la mencionada acusada, observándose la inasistencia de la víctima ciudadano BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ. Deja constancia este Tribunal que el día de hoy se encontraba previamente convocadas las partes, con la finalidad de verificarse la cancelación por parte de la acusada, de la primera parte del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes consistente en la cancelación de un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES mediante un Cheque de gerencia, en tal sentido solo a los efectos de que quede constancia en la presente acta del número del cheque de gerencia, el Tribunal le solicita a la acusada suministre los datos de ese Cheque y en tal sentido indica que el número de ese cheque de gerencia es el N° 63001716 perteneciente a la Entidad Bancaria BANPLUS, con fecha de elaboración del 04/08/2014 a nombre de la víctima BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ. Y siendo que en el día de hoy no asistió al acto la víctima, reacuerda Diferir el presente acto….”

Verificadas las actas que conforman el presente asunto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien en relación a la solicitud realizada, por la defensa de autos a fin de que se suspenda la audiencia oral de verificación, esta juzgadora considera oportuno señalar que fue celebrada en fecha 30-07-2014, la audiencia preliminar…(Omissis…); en tal sentido, a juicio de quien decide resulta ilógico y contrario a derecho subvertir el orden procesal de la referida causa, toda vez que en la audiencia preliminar fue admitida en su totalidad el escrito de acusación, procediendo la acusada de autos en esa oportunidad a admitir los hechos y a realizar el ofrecimiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares a la víctima como acuerdo reparatorio, pagadero de la siguiente forma: la primera parte, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES con una fecha del 05 de Agosto de 2.014, mediante un cheque de gerencia; la segunda parte por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES con una fecha del 05 de Septiembre del 2.014, mediante un cheque de gerencia y la tercera parte por una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES con una fecha de 06 de Octubre de 2.014 mediante un Cheque de gerencia.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido de artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su parte in fine:”….En caso que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado acusación, y ésta haya sido admitida se requerirá que el imputado o imputada en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…” a tal efecto, habiendo transcurrido el lapso correspondiente que tiene las partes para recurrir de la decisión dictada en audiencia preliminar, en la cual estuvo debidamente asistida por una defensa técnica la acusada de autos sin haber ejerciso (sic) recurso alguno quien decide considera que la misma a quedado definitivamente firme, por lo cual mal podría retrotraer el proceso o condicionar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de manera libre y voluntaria a las resultas de un recurso de casación en materia netamente laboral.
Por otra parte, verificando esta juzgadora que hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento efectivo de ninguna de las partes o sumas acordadas en la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…), en consecuencia de lo anteriormente señalado esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa , por cuanto la misma se basa en alegatos que se han debido dilucidar en la celebración de la audiencia preliminar o en su defecto haber recurrido de la misma en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedando la referida decisión firma, mal puede quien aquí decide retrotraer el proceso a la estado de cuestionar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de forma libre y voluntaria, con la previa admisión de los hechos por parte de la acusada la ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ, quien en ningún momento se ha encontrado indefenso ni se le ha causado estado de indefensión alguno como pretende hacer ver los abogados ROLANDO PRIETO y GUSTAVO PIRELA, en tal sentido se mantiene …”


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, no puede pasar inadvertido para esta Sala de Apelaciones previa constatación de las actas que conforman el cuaderno de apelación, que el presente asunto fue tramitado por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, observándose de las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas que al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 30-07-2014, se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para el Juzgamiento de delitos menos graves a la acusada CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, acogiéndose al acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciéndole a la víctima de auto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), estableciendo la Jueza Instancia en la decisión la forma de pago, en un lapso de tres (03) meses.
Precisa este Tribunal Colegiado que el juzgamiento de los delitos menos graves, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que tienen características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto, y formas de concluir la investigación, siendo ordinariamente todas las normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación, con excepción de la duración de esta primera fase, la cual tendrá plazos más abreviados, y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada.
En este sentido, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son en la legislación venezolana, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, están previstas para ser informadas al procesado o procesada con carácter obligatorio e incluso impuestas desde la misma audiencia de imputación, cuando previo reconocimiento de los hechos contenidos en el acto de imputación ó en la audiencia preliminar donde se requiere que el imputado antes de la apertura a juicio admita los hechos objeto de la acusación, en el caso de incumplir con el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de hechos.
Bajo esta orientación, el uso de estas formas de autocomposición procesal desde los actos iniciales de la fase preparatoria (audiencia de imputación), buscan honrar los principios de celeridad y terminación temprana del procedimiento que debe seguirse ante la infracción penal por delitos menos graves, pues al verificarse el cumplimiento de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este podrá concluir de manera anticipada, con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.
Con referencia a lo anterior, resulta necesario citar lo expuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.…”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, ante tal situación este Tribunal de Alzada constata que la defensa privada pretende con su escrito que se suspenda la audiencia de verificación de cumplimiento de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso, referido al acuerdo reparatorio ofrecido por la acusada CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAE en la audiencia preliminar a la víctima BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ, hasta tanto conste en actas las resultas del recurso de casación interpuesto por la mencionada víctima en fecha 11-04-2012; solicitud esta que infringe principios y garantías constitucionales relativos principalmente a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y principio de preclusión de las actos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al encontrarse vencido el lapso de duración para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, conforme al artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debe dentro de los diez (10) días hábiles al vencimiento del lapso proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia oral, y en caso del incumplimiento del acuerdo reparatorio lo procedente es dictar sentencia condenatoria tal como lo estable la ley.
Pues bien, la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público; por lo que mal puede la defensa pretender la suspensión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contraída por su defendida, alegando la espera de las resultas del recurso de casación interpuesto por la víctima, cuando la acusada en la audiencia preliminar conjuntamente con su defensa privada, manifestó su voluntad espontanea de admitir los hechos por los cuales fue acusada por el ministerio publico, comprometiéndose al cumplimiento de unas obligaciones, las cuales al no cumplirla traería como consecuencia una sentencia condenatoria, tal y como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en el momento en que admitió los hecho debía tener conocimiento del recurso de casación interpuesto por la víctima BONIFACIO VARGAS, ya que según lo alegado por la defensa privada, en su escrito de apelación, fue interpuesto en fecha 11-04-2012, y la audiencia preliminar se llevó efecto en fecha 30-07-2014.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1661 del 19 de diciembre de 2000, indicó que:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
La procedencia o no de recursos, contra las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran tener carácter de definitivas una vez que se verifique su cumplimiento, y éstas ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión queda sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
Este criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por Alberto Binder, en su obra ‘Introducción al Derecho Procesal Penal’, el cual señala, que ‘la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo’.
No se puede soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos internacionales que comprometen a Venezuela y que inspiraron los principios garantistas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral 2 de su artículo 8, establece: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”. (Negrilla y subrayado de Sala)

Considera este Tribunal Colegiado, que en atención a lo antes expuesto, resultaría violatorio de los principios constitucionales, suspender la audiencia de verificación de cumplimiento, cuando de actas se constata que la acusada en todo momento estuvo asistida por su defensa de confianza, al manifestar de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusada y de acogerse a las medidas alternativa del proceso, en este caso el acuerdo reparatorio, en consecuencia no existe violación al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por los recurrentes, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN y ROLANDO PRIETO GOTERA, en su carácter de defensores de la ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1456-2014, de fecha 08-10-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la suspensión de la audiencia oral de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, y manteniendo la fecha fijada para la audiencia de verificación, en la causa seguida en contra de su defendida por la comisión del delito de LESIONES DEL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano BONIFACIO ANTONIO VARGAS SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN y ROLANDO PRIETO GOTERA, en su carácter de defensores de la ciudadana CINDY CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1456-2014, de fecha 08-10-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de preclusión de los actos, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 035-2015 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
El Suscrito Secretario Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2014-001352. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ