REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO : VP03-R-2015-000123

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18) con competencia Pena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, indocumentado, contra la decisión No. 1724-14, de fecha quince (15) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido perjuicio del ciudadano OLINTO PÉREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha treinta (30) de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (3) de Febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, en base a los siguientes términos

En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señaló la Defensa Pública que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal que lo ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas, narra la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, los tres ordinales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los mismos, a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Arguye la defensa pública, que dicho artículo señala en el segundo de sus supuestos, que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, los cuales no existen en el caso en concreto, en virtud de que únicamente se contó con el acta policial de fecha 14/11/2014, inserta al folio (3, 4 y su vuelto) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al servicio de Patrullaje vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.
Pasando a señalar quien apela, que este informe policial constituye uno de los elementos de convicción, con el cual se privo a su defendido, señalando los funcionarios policiales que el hoy imputado fue detenido por la comunidad, por lo cual procedieron a notificarle a la Central de Comunicaciones la situación del caso y seguidamente, se trasladaron hasta la referida dirección, narraron que al llegar al sitio el ciudadano imputado se encontraba restringido por la comunidad, y procedieron a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo, ya que el oficial Nicolas Olivares, facultado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la inspección corporal, y le logró incautar en su bolsillo derecho delantero; veinte (20) envoltorios, tipo pitillos elaborados en material sintético, traslucido color amarillo, contentivo en su interior, de presunta droga denominada "crack" con un peso aproximado de 1,8 gramos, y en su bolsillo delantero izquierdo, le fue incautado cuatrocientos diez (410) bolívares, de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de la denominación cien (100) bolívares con los siguientes seriales: D79578123, M13491482, L59639611, E40034564, un (01) billete de la denominación diez (10) bolívares con el siguiente serial: D47021703, refiriendo quien apela, que en ningún momento se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de lo cual, procedieron a la aprehensión. Afirma quien apela, que de la declaración del ciudadano OLINTO PÉREZ, se evidencia que este señaló, que fue despojado de su vehículo mientras trabajaba en la circunvalación, y se dirigía hacia Galería; que conducía como tráfico, describiendo además a los dos sujetos que lo despojaron, el que agarraron: de contextura delgada de 1,60 de estatura y el otro, que se escapó; color de piel morena, contextura delgada y de 1,65 de estatura. Indicó que al analizar ese elemento aportado por el referido ciudadano en la denuncia que realizó a las 09:30 de la noche, en el servicio de patrullaje vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, tenemos lo siguiente: “1.- CUANDO DESCRIBE A LOS SUJETOS, Y SE COMPARA CON LA DESCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL DEL IMPUTADO, Y LA ESTATURA ES ALTA (1,73 CM) TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA. 2. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Circunvalación número dos, a las 05:30 de la tarde, de la parroquia Cecilio acosta (sic) del día 14-11-2014.”.
Arguyendo de seguidas, que al concatenarse esos hechos, con la declaración del testigo presencial, ciudadano RAMON ANTONIO (folio seis 06), cuando declaró a las 09:50 de la noche, en el servicio de patrullaje vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, y le fue realizada la siguiente pregunta: “1- PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Circunvalación número dos, a las 06:40 de la noche, de la parroquia Cecilio acosta (sic) del día 14-11-2014. 2- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede describir las características de los ciudadanos que le robaron el vehículo? CONTESTO: el que iba manejando era de tez blanca, contextura delgada, mide aproximadamente 1,68 centímetros y el que estaba armado de tez morena contextura delgada.”, se evidenció que al compararse tales declaraciones, se observó disparidad en las horas que ocurrieron los hechos y que las características que ambos ciudadanos mencionan, las cuales no coinciden con las características de su defendido, señalando que igualmente se puede verificar que al mismo, no se le incautó ningún arma de fuego al momento que le fue realizada la inspección corporal. Manifestó quien apela, que le llama poderosamente la atención que desconoce como hará el Ministerio Público, para traer al ciudadano RAMÓN ANTONIO al proceso, cuando en las actas no se indicó el apellido, ni aparece la dirección de residencia o habitación, lo cual dificultará su localización para esclarecer los hechos, en la búsqueda de la verdad y rinda su testimonio ante el despacho fiscal o ante el órgano policial que se comisione para la investigación, todo en detrimento de las garantías que tiene su defendido de ser juzgado sin dilaciones indebidas y en libertad, pues no se requiere ser mucho esfuerzo para inducir que el Fiscal solicitara la prórroga de Ley, porque no localiza a estos ciudadanos.
Argumentó quien apela, que el tercer supuesto del artículo 237 de nuestra Ley Adjetiva, se refiere a la presunción de peligro de fuga, no obstante, no basta que se sustente la presunción de fuga, en la penalidad del delito de marras, que excede de 10 años en su limite máximo, ya que a favor de su defendido opera la presunción de inocencia, aunado a que éste se encuentran plenamente identificados y tienen predeterminado su domicilio en actas y además se puede verificar según el Departamento de Alguacilazgo, no registra antecedente ante otro Tribunal, por lo tanto, ello no es fundamento serio para decretar una decisión de esta naturaleza, si el Juez consideraba que se encontraban llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada señalan como otro requisito para decretar la medida judicial de privación de libertad, que el imputado tenga otra causa penal, sino que por el contrario, se evidencia de actas el arraigo que tiene su defendido, al aportar todos sus datos tanto de identidad, filiatorios y de residencia o domicilio, lo cual desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición, que le sea exigido o impuesto el Juzgado, sustituyéndola por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento indica, que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa.
PETITORIO: La profesional del derecho JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, y le sea decretado al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que el representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazada en fecha 02.12.2014, tal como se verifica al folio (11) de la incidencia recursiva, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular el cual está dirigido a cuestionar, el hecho que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, haya sido privado judicialmente de la libertad, sin existir suficientes elementos de convicción en su contra sino únicamente lo referido en el acta policial levantada al efecto, existiendo disparidad entre las declaraciones de los ciudadanos OLINTO PÉREZ y RAMÓN ANTONIO, y por tanto, lo procedente en razón de no existir peligro de fuga y de obstaculización, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…(Omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 23 de Octubre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE VILCHEZ; y la cual fue debidamente firmada por los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito cometido en perjuicio de OLINTO PEREZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (03, 04 y su vuelto); 2.-) ACTA DE DENUNCIA, inserta en el folio (5 y su vuelto) de la presente, 8.-) ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio 34 de la presente causa, 3.-ACTA DE TESTIGO: de fecha 14/11/2014, suscrita funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 4.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 5.-ACTA SE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto sus defendido no tenia ningún arma en su poder que pudiese amenazar a la presunta victima y tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ahora bien considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos para decretar con lugar la solicitud del ministerio publico toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos hoy imputados por el ministerio publico asimismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y será el devenir de la investigación la que culpe o exculpe a los hoy imputados, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito cometido en perjuicio de OLINTO PEREZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE VILCHEZ ACOSTA, supra identificado, por la presunta comisión de los Hálitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito cometido en perjuicio de OLINTO PEREZ; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… (Omissis)…” (Resaltado de la cita).

Por otra parte, resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

A los folios (4 y su vuelto) del asunto principal que acompaña la incidencia de apelación, se evidencia Acta Policial, de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Servicio de Patrullaje Vehicular, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:
“(Omissis) En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) ESMEIRO GARCIA EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (CPNB) NICOLAS OLIVARES adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular, del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (06:30) de la tarde encontrándonos de servicio en punto CABALLERIZA vía los buscare parroquia Francisco Eugenio bustamante (sic) se nos acerco un ciudadano abordo de un vehículo el mismo se identifico como: OLINTO PEREZ (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) indicándonos que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo y la comunidad había logrado agarrar a uno de ello y que lo tenían restringido en el sector comején frente compañía ONCA, procedimos a notificarle a la central de comunicaciones la situación del caso, seguidamente nos trasladamos hasta la referida dirección al llegar al sitio el ciudadano infractor se encontraba restringido por la comunidad procedimos a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo ya que el oficial NICOLAS OLIVARES facultado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal le realizaría la inspección corporal logrando incautándole en su bolsillo derecho delantero VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLÚCIDO COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "CRACK" CON UN PESO APROXIMADO 1,8 GRAMOS, y en su bolsillo delantero izquierdo se le incauto CUATROCIENTOS DIEZ (410) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D79578123,M13491482, L59639611, E40034564. UN (01) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: D47021703 se procedió con la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que lo origino de igual forma se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia del articula 127 del código (sic) organizo (sic) procesal (sic) penal (sic) (derechos del imputado) el mismo quedando identificado como: ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA ( INDOCUMENTADO) DE 23 AÑOS DE EDAD. DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1.60 METROS DE ESTATURA, VISTIENDO PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR AZUL, JEAN DE COLOR AZUL. GOMAS DE COLOR NEGRO, posteriormente se notifico a la central de comunicaciones para que tuviera conocimiento del procedimiento a seguir y al mismo tiempo que enviara una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano aprehendido y la víctima llegando al sitio ¡as unidades 023 y la 015 conducidas por los oficiales ORLANDO OCANDO Y LUIS VILLALOBOS, procedimos a trasladarnos hasta el hospital General Del Sur "DOCTOR PEDRO ITURBE" donde fueron atendidos por el galeno de guardia DRA VANESSA OCHOA medico cirujano titular de la cédula de identidad V-17.939.413 con el COMEZU 15279, (se le anexa informes médicos a la presente actas procesales), seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial para la elaboración del procedimiento correspondiente no sin antes notificar al fiscal 13° de guardia DR JORGE RAMIREZ, al lugar de los hechos hizo acto de presencia comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL(CPNB) GABRIEL VALBUENA para realizar las fijaciones fotográficas del sitio, cabe destacar que el ciudadano aprehendido queda en resguardo del departamento de garantía del detenido, de igual forma el mismo no pudo ser verificado por el Sistema Integrado de Información SIIPOL ya que indocumentado, las evidencias colectadas queda en resguardo de sala de evidencias físicas de este cuerpo policial a la orden del ministerio publico, el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: 09AG3UV, COLOR: AZUL queda en resguardo del estacionamiento "LA CHINITA" a la orden del ministerio publico, Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-03468-2014 , que adelanta este Despacho (sic) (Omissis)” (Resaltado de la cita).

A los folios (5 y su vuelto) del asunto principal que acompaña la incidencia de apelación, riela entrevista rendida por el testigo ciudadano OLINTO PÉREZ, ante los funcionarios policiales actuantes, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, quien expuso lo siguiente:
“…(Omissis)… En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche compareció por ante este Despacho Policial, el OFICIAL (CPNB) ESMEIRO GARCIA , adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular, de la Policía Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Hoy, en horas del medio día, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como queda escrito: OLINTO PEREZ (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistado en calidad de VÍCTIMA en torno al caso PNB-SP-036-GD-03468-2014 manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: " yo estaba trabajando de trafico en la circunvalación iba hacia GALERÍA cuando iba por el comando de transito agarre a dos muchachos como a los cien (100) metro se quedo una pasajera y me quede solo con los dos delincuentes, vino uno de ello y me apunto con un chopo y me dice quédate quieto maldito viejo esta atracado y si te ponéis plástico te voy a matar regresaste para el cuatro que allá te vamos a dejar, vine yo y le tuve que hacer caso y me desvolví cuando estábamos en el kilómetro cuatro yo le dije que me dejara quieto que yo tenia familia nietos, pero ellos me decían que pa su cojones que me portara bien por que me iban a matar, después me dijeron que lo llevaras para el palotal que allá me iban a dejar votao y muerto cuando íbamos por los dulces había una alcabala de guardias nacionales vinieron y se desviaron por unas trochas y estaban perdidos se encontraron con unos ciudadanos y gracias a dios había uno de ellos que trabaja conmigo en la ruta de la circunvalación dos yo le hice señas pero unos de los delincuentes me vieron cuando yo le hice señas y me apunto en la pierna para darme un tiro pero se le encasquillo, fue hay cuando gracias a dios atraparon a uno de ello pero el otro se escapo salió corriendo y era el que tenia el chopo "… (Omissis)..” (Resaltado de la cita).

A los folios (6 y su vuelto) del asunto principal que acompaña la incidencia de apelación, ACTA DE TESTIGO levantada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PARRA DE PÉREZ, los funcionarios policiales actuantes, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, quien manifestó lo siguiente:
“… (Omissis)… En esta misma fecha, siendo las (09:50) horas de la noche comparece por ante este Despacho, el oficial (CPNB) ESMEIRO GARCIA, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos, 113,114,116, 119, 153, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy de manera voluntaria comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien se identificó como queda escrito: RAMON ANTONIO a fin de ser entrevistado en calidad de Testigo, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector el comején parroquia francisco Eugenio Bustamante, donde de repente mi sobrino de nombre, CARLOS ENRIQUE la cual vive cerca de mi casa me dice tío haya va un amigo que yo conozco ese carro y parece que lo llevan atracado porque vi a dos chamos montado dentro del carro, yo le respondí bueno vamos me fui con mi sobrino en su carro y nos le pegamos atrás del carro y yo le decía a mi sobrino que no se le pegara mucho porque seguro estaban armados pero ellos al ver que íbamos detrás de ellos le daban mas duro al carro cuando estábamos ya a la altura de la compañía de nombre, ONCA eso es una fabrica de asfalto cruzan a mano derecha y se encuentra con una pared de frente hay se devuelven nosotros nos quedamos atrás cuando vienen de frente le tapamos el paso y nos bajamos del carro ellos también, el que iba manejando estaba de chemis blanca con celeste y jeen azul se arrodillo y nos dijo hay dios mió no me maten yo soy un padre de buena familia no me maten el otro copiloto dio como dos pasos al frente y saco una pistola y nos apunto y le fallo la pistola sonó chacaa chacaa Cuando su arma no acciono salió corriendo para el monte el que estaba manejando lo agarramos entre mi sobrino y yo llegaron ciudadanos cercanos del sector y mi sobrino fue a buscar a la policía nacional en el sector caballerisas la cual los funcionarios llegaron al sitio le colocaron las esposas al malandro y lo montaron a la patrulla luego nos informo al dueño del carro que iba secuestrado que los acompañarnos hacia este despacho con la finalidad de rendir declaraciones sobre los hechos que se narran"... (Omissis)…” (Resaltado de la cita).

Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, así como algunas de las actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de la Jueza del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido perjuicio del ciudadano OLINTO PÉREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales el Juzgado a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, la Jueza hizo referencia al: 1) acta policial, de fecha 14.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 2) al acta de denuncia, de fecha 14.11.2014, realizada por el ciudadano Olinto Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3) al acta de testigo rendida por el ciudadano Ramón Antonio González, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 4) al acta de aseguramiento, de fecha 14.12.2014, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se describen los objetos y las sustancias estupefacientes incautadas; elementos de convicción que sustentan este ordinal 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, pues uno representa una grave amenaza la vida y la propiedad de la víctima, y el otro involucra a la salud del colectivo, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…(Omissis)…”.(Resaltado de esta Sala).


Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ ACOSTA.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Negrillas esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión No. 347, de fecha
diez (10) de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).


La misma Sala en sentencia No. 504, de fecha seis (6) de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 171, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, apuntó:
“…Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho, preservando inclusive el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con respecto al argumento expuesto por la Defensora Pública, relativo a que la Jueza a quo abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación el siguiente argumento doctrinario, sostenido por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal”, extraído del texto “XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“…(Omissis)… En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…(Omissis)…”. (Negrillas de esta Alzada).

Precisa esta Sala destacar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por cuanto la Juzgadora de mérito realizó una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ MORENO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18) con competencia Pena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, contra la decisión No. 1724-14, de fecha quince (15) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18) con competencia Pena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILCHEZ ACOSTA, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 1724-14, de fecha quince (15) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido perjuicio del ciudadano OLINTO PÉREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; resultando improcedente la petición de libertad planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PREOFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 039-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00123. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ