JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 15-3748-A.C.S.
En fecha 4 de febrero del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 4 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de enero de 2015, formulada con fundamento en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yolanda Felicia Guerrero Guedez, para conocer de la causa de custodia, incoada por el ciudadano Juan Da Costa Dos Santos, contra la ciudadana Maryorie Chacín Molina, a que se contrae el expediente nº MD11-V-2015-000010, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, este juzgado dispuso darle entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el nº 15-3748-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Felicia Guerrero G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 16 de enero de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del cuaderno de inhibición, en los términos que se trascriben a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy 16-01-2015, por ADMITIDO el presente asunto de NATURALEZA CONTENCIOSA motivo CUSTODIA incoada por JUAN DA COSTA DOS SANTOS CIV-6.505.626 contra MARYORIE CHACIN MOLINA CIV-13.882.592 padre de los niños (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) DE 9 y 5 años de edad respectivamente, por revisada detalladamente como fue la misma, se observa que en la misma le asiste al actor el abogada en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE INPRE 31.249 para proveer al curso subsiguiente, resulta forzoso declarar que desde el año 2010 somos vecinos y subsiguientemente estrechos afines en tanto compañeros del mismo equipo de trabajo en asociación civil vecinal que nos vincula, de los cual han surgido acciones continuas de recíproca asistencia y solidaridad que me hacen en sociedad de intereses y amigo. En consecuencia a los fines de una transparente e imparcial administración de justicia procedo a inhibirme de conocer en la presente causa en la que actúa como abogado asistente del actor JUAN DA COSTA DOS SANTOS CIV-6.505.626 el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MARIQUE INPRE 31.249, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 Numeral 4 LOPTRA, declaro la presente inhibición obra contra la demandada MARYORIE CHACIN MOLINA CIV-13.882.592. En razón de ello désele celeramente el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación del CPC, en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni mención a facultad o negativa de remitir informe para los casos de recusación; Aperturese por la oficina de secretarios judiciales por el abogado a cargo como responsable YELITZA CAMACHO Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: auto de apertura del aludido cuaderno; SEGUNDO: copia certificada de la presente acta de inhibición; TERCERO: Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario JOSE INFANTE a la referida causa en el libro salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase…”
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales han consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en la causal 4° establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo (Por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que la Jueza inhibida señaló que obra el impedimento contra la ciudadana Maryorie Chacín Molina, quien es parte demandada en la causa en la cual se originó la presente inhibición. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto según afirma desde el año 2010, es vecino del abogado asistente del actor, abogado Juan Pedro Manrique, y que por ello ahora son compañeros del mismo equipo de trabajo en la asociación civil vecinal que los vincula, y que de lo cual han surgido acciones continuas de recíproca asistencia y solidaridad que la hacen considerarlo en sociedad de intereses y amigos.
Quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregada en los folios del 1 al 3 del de la pieza nro. 1 del expediente principal, que el abogado: Juan Pedro Manrique López, asiste a la parte actora en la presente causa de custodia, ciudadano: Juan Nicasio Da Costa Dos Santos.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que desde el año 2010, han surgido vínculos de amistad con el abogado Juan Pedro Manrique y ella, que son vecinos y compañeros del mismo equipo de trabajo en la asociación civil vecinal que los vincula, y que de lo cual han surgido acciones continuas de recíproca asistencia y solidaridad que lo hacen considerarlo en sociedad de intereses y amigos, manifestando que por ello se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo expresado, siendo una declaración expresa y afirmativa de la funcionaria inhibida, que afecta su competencia subjetiva, se declara con lugar la misma. YASÍ SE DECIDE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Así mismo se deja constancia que desde el día 05/02/2015, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 11/02/2015, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de febrero de 2015.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Yolanda Guerrero, en la solicitud de custodia, en el expediente nº MD11-V-2015-000010 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente n° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 15-3748-A.C.S.
REQA/ANG/sofia.-
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