JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 14-3732-M.
DEMANDANTE:
Víctor Orlando Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.412.051 y la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, inscrita ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, registrada bajo el nº 38, folios 224 al 227, vto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, Tomo 8º.
APODERADO JUDICIAL: Omar Enrique Reverol Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 14.433.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 90.451, de este domicilio.

DEMANDADOS: José Manuel Ruiz Monzón, Marisela Ramírez Barrios y José de Jesús Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.309, V- 12.199.883 y V- 8.132.882, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Lidia Yasmín Mantilla, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 34.025, de este domicilio.
Juicio: Nulidad de acta de asamblea
Motivo: Desistimiento de la apelación.


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2015, la abogada: Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados José Ruiz Monzón y José Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.309 y V- 8.132.882, de este domicilio, parte demandada y apelante en la presente causa de nulidad de acta de asamblea, cuyo tribunal de origen es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DESISTIÓ de la APELACIÓN, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado.

II
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibieron las copias certificadas de expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2015, este tribunal dictó auto donde solicitó al tribunal a quo informara a este tribunal sobre la situación actual del expediente signado con el nº 2250 y remitiera a la brevedad posible copias certificadas de actuaciones posteriores a las de 2010. Se remitió oficio nº 008.
En fecha 15 de enero de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 9 de febrero de 2015, se agregó al expediente oficio nº 06, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, relacionado con lo solicitado en fecha 14 de enero de 2015.
En fecha 13 de febrero de 2015, por diligencia presentada por la abogada: Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Manuel Ruiz Monzón y José Castillo, desistió de la apelación.

III
DEL DESISTIMIENTO

Se evidencia de las actas procesales que la abogada: Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Manuel Ruiz Monzón y José Castillo, desistió de la apelación, en los términos siguientes:

“…En horas de Despacho del día de hoy 13 de febrero de 2015, presente en este tribunal la Abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 34.025 y de este domicilio actuando en su condición de Apoderada judicial de los co-demandados José Ruiz Monzón y José Castillo, representación que consta en Poder apud acta que riela en el presente expediente, quien expuso: “ Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-01-2010 y oído en solo efecto en fecha 02-02-10, a los fines que continúe el procedimiento, por cuanto la parte demandada, que dio origen al recurso se dio por notificada personalmente. Es Todo” conformes firman.

El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en la última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior. En cuanto al desistimiento, la parte demandante cuando lo juzgue conveniente tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose de este modo la extinción del proceso; el desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, como por ejemplo “la apelación”, el desistimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 263 de la ley adjetiva.

También ha dicho nuestro más Alto Juzgado reiterando con ello la doctrina de los clásicos del derecho; que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; pues bien, como en el caso sub iudice nos encontramos con el desistimiento de la apelación que fue interpuesta, de seguidas vamos a examinar y analizar este acto jurídico de consecuencias procesales y legales, realizado por la representante judicial de los co-demandados de este procedimiento ciudadanos: José Manuel Ruiz Monzón y José Castillo.

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano: José Manuel Ruiz Monzón parte co-demandada de autos, asistido por la abogada Atilia Olivo, Inpreabogado nº 50.850, interpuso recurso de apelación ante el otrora Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2010; contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 27 de enero de 2010, la cual se encuentra inserta del folio 72 al folio 73.

En la sentencia apelada, el tribunal a quo, se pronunció negando la solicitud de nulidad del acto procesal, así como consecuencialmente la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Ahora bien; para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el co-demandando, y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación que él interpuso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que la abogada: Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Manuel Ruiz Monzón y José Castillo, tiene el carácter que se evidencia del poder inserto del folio 117 del presente expediente, como apoderada de la parte co-demandada, ciudadanos José Manuel Ruiz Monzón y José de Jesús Castillo y se encuentra facultada para desistir en los términos siguientes:

“En horas de Despacho del día de hoy, 19 de junio de 2014, presente por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE MANUEL RUIZ MONZÓN y JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.955.309 y V- 8.132.882 de este domicilio; actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa; asistidos por la Abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.448, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo en Nº 34.025, con domicilio procesal en la calle Camejo, Edificio Don Manolo, 1er piso, Oficina 03, de la ciudad de Barinas, Teléfono 0414-5720663; quienes exponen: “Otorgamos poder Apud Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Abogada asistente antes identificada; para que nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses, en el presente juicio, siguiéndolo en todas sus instancias, estados, grados e incidencias hasta su total culminación; pudiendo darse por notificada en nuestro nombre, contestar la demanda, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas en nuestro nombre, queda igualmente facultada, para convenir, desistir, transigir, solicitar cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva; con facultad para hacer posturas en remate en nuestro nombre, apelar de toda decisión con la cual no esté conforme; disponer del derecho en litigio y en fin hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses; por cuanto las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas. Es todo…”.

En atención a la transcripción antes señalada, se evidencia que la apoderada judicial abogada Lidia Yasmín Mantilla se encuentran facultada para desistir de la apelación en atención a que del poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una nulidad de acta de asamblea, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por la abogada Lidia Yasmín Mantilla, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Manuel Ruiz Monzón y José Castillo parte demandada y apelante de autos, contra el auto dictado por el otrora Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2010.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Scría.






Expediente n° 14-3732-M.
REQA/ANG/marilyn.-