JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 25 de febrero de 2015
204° y 156°

Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2015, presentado por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.639.357, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el nº 68, tomo 2-A, asistido por la abogada: Ángela R. Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 143.260, parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de enero del año 2015, estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión del recurso interpuesto; esta juzgadora observa:
Este tribunal, conociendo en alzada, se pronunció en virtud del recurso de apelación ejercido en el juicio de desalojo, por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En relación con la admisión del recurso de casación, en los juicios de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”.

En consonancia con la disposición ut supra señalada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio desalojo incoado por la ciudadana Carmen Rivas de Marchena contra el ciudadano Rafael Caruso, en el expediente n° C-2004-479, sostuvo:
De acuerdo con lo anterior, la decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de inmueble arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (Negrillas de la Sala).
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia N° 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, (caso: Isidro Giménez contra Luis Cristóbal Fuentes Gómez) expediente N° 01-663, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo contra la cual no existe recurso procesal alguno contra las decisiones de alzada lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho...”.

Por la motivación precedente, y en atención a la exacta interpretación de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA el RECURSO de CASACIÓN anunciado por el ciudadano: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.639.357, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., asistido por la abogada: Ángela R. Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 143.260, parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha veintisiete de enero del año dos mil quince (27-01-2015), en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana: Miriam Gómez Portilla contra la empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A..
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 25-02-2015, se publicó y registro. Conste.
La Scria.

Expediente nº 15-3743-C.B.
REQA/ANG/sofia.-