JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2.014-3735-C.P.


SOLICITANTE:
Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.923.669, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL: Susangel Karine Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 165.542, de este domicilio.

PRESUNTA NOTADA
DE INCAPACIDAD:
Mary Carmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.191.027, de este domicilio.
MOTIVO:
Solicitud de interdicción




I
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada originalmente por el abogado en ejercicio: Luis Enrique Mesa Rubio., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.444, en representación de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-4.923.669, de este domicilio, interpuesta ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la ciudadana: Mary Carmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.191.027, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el n° 785-04, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 10 de diciembre del año 2.014, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de diciembre de 2.014, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

El abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.923.669, presento escrito de solicitud interdicción de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.191.027, quien es su familiar consanguíneo en primer grado, alegando lo siguiente:

Señaló que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, previa audiencia de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, hija de su mandante, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, anteriormente identificada, según consta del acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, signada con el nº 2.214, del año 1.978, y quien se encuentra desde su nacimiento bajo permanente vigilancia y custodia y que una vez cumplidas las formalidades legales de rigor, sea sometida a interdicción la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, por los siguientes motivos:

Que la prenombrada hija de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, padece defecto intelectual desde su nacimiento, y así permanece habitualmente, que la imposibilita para atender la administración de sus bienes; Que hasta el momento han sido inútiles e infructuosos los tratamientos médicos tendientes a restablecer su recuperación; Que como prueba de la existencia del defecto intelectual aludido, acompañó informe médico especializado a los fines legales consiguientes; Que en atención a la solicitud interpuesta ante ese digno magisterio y mientras dure el procedimiento, pidió respetuosamente del Tribunal con carácter provisional sea nombrada la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, como tutor interino de su hija, ciudadana Marycarmen Medina Narváez, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las normas contenidas en el artículo 396 del Código Civil.”


Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana: Marycarmen, asentada ante la Prefectura del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el nº 2.214, de fecha 12/7/1.978. (Folio 2).
 Copia de informe, expedido en fecha: 10 de octubre de 2.003, por la Dra. Mildred Valero de Montilla, Psicólogo, adscrito a la Empresa PDVSA Sur. F.V.P 700; mediante el cual hace saber que la paciente demuestra R.M moderado, con varios indicadores significativos de compromiso orgánico, dependiente socialmente de la madre. (folios 6 y 7).

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hija se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que la hacen incapaz de valerse por sí misma y proveer sus propios intereses por presentar R.H moderado, con indicadores significativos de compromiso orgánico, según informe médico expedido por la Psicólogo Mildred Valero de Montilla, adscrita a los Servicios Médicos de la Empresa PDVSA Sur, el cual anexó.

III
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 24 de marzo del año 2004, fue interpuesta solicitud de interdicción.

En fecha 25 de marzo de 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al juzgado mencionado ut supra conocer de la presente solicitud.

En fecha 29 de marzo de 2.004, se dictó auto de admisión, fijando el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para interrogar a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, suficientemente identificada; y se designó a la doctora Coralia Mujica, Médico Neurólogo, para que le realizara la experticia médica a la mencionada ciudadana.

En fecha 1 de abril de 2.004, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, solicitó se fijara oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, a quienes promovió como testigos.
En fecha 5 de abril de 2.004, se dictó auto, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., para interrogar a los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez.
En fecha 14 de abril de 2.004, el Abg. Luis Meza Rubio, con el carácter de autos solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos y el tribunal a quo por auto de fecha 15 de abril de 2004, fijó el sexto día de despacho siguiente a dicho auto para interrogar a los testigos.
En el mismo orden de ideas, en la hora y fecha fijada, se procedió al interrogatorio de los ciudadanos: Zoila Josefina Agudo Díaz, Lilia Judith Salas, Corteza del Valle Barazarte y Francisco Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.545.004, V-9.384.879, V-6.384.776 y V-349.234, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez; Que la mencionada ciudadana, es hija de los ciudadanos: Pedro Medina y Henny Narváez; Que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, tiene un defecto intelectual a raíz de una meningitis que le dio cuando era niña; Que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, tiene 25 años de edad; Que les consta que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, ha solicitado atención médica, las tres primeras testigos interrogadas; Que fundan sus dichos por el conocimiento que tienen de lo que han declarado.

En fecha 27 de abril de 2.004, diligenció el alguacil de ese Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada en fecha: 26 de abril del 2004, por la ciudadana: Coralia Mujica.

En fecha 14 de mayo de 2.004, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, la cual fue acordada por auto de fecha: 17 de mayo del mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2.004, se hizo presente ante este Juzgado, la doctora Coralia Mujica Aguilera, médico neurólogo designada, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. De igual modo consignó el informe médico rendido en la misma fecha por la mencionada ciudadana, en que hizo constar:
“Que la paciente Marycarmen Medina Narváez, de 25 años de edad, natural y procedente de la ciudad de Barinas, zurda, llevada para valoración por presentar retardo mental. Es una paciente producto de una gesta embarazo controlado, obtenido a término sin complicaciones, y su desarrollo psicomotor fue muy lento, se sentó a los diez (10) meses, caminó a los catorce (14) meses, dijo sus primeras palabras a los doce (12) meses, y tuvo una convulsión febril a los ocho (8) meses de edad. Fue intervenida de pie varo, y es alérgica a los detergentes. Dolores lumbares frecuentes. No existen antecedentes familiares ni personales para enfermedad neurológica. Al examen físico actual, se encuentra una paciente con retardo mental moderado, no sabe leer ni escribir, está orientada en persona, pero no en lugar, diferencia izquierda derecha, tiene trastorno para la pronunciación de algunas palabras (dislalia), no hace cálculos y no establece semejanzas. Ta de 120/80 mm de Hg, y 78 kg de peso, reconoce su esquema corporal. No existe afectación de pares craneales ni de vías largas y su esfera cardiovascular no evidencia alteraciones. ID: Déficit cognitivo moderado. Retardo mental moderado.”.

En fecha 21 de mayo de 2.004, se abrió el acto para la declaración de la presunta incapaz, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.191.027, la cual fue presentada por su madre, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez de Medina, debidamente acompañada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.444.

En fecha 22 de junio de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria, declarando la interdicción provisional de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, y designándole tutor interino a la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, suficientemente identificadas. Y ordenó, conforme al artículo 414 del Código Civil, el registro del decreto de interdicción ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas y su publicación en un periódico local, como lo establece el artículo 416 del mismo código.

En fecha 8 de julio de 2.009, el tribunal de la causa dictó auto, acordando remitir el expediente al Archivo Judicial Regional. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, remitiéndolo con oficio nº 649-09.

En fecha 25 de febrero de 2.014, se dictó auto, dándole entrada al expediente, proveniente del Archivo Judicial Regional del estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 2.014, presentó escrito la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 165.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, en el que solicitó la prosecución del proceso y la apertura a pruebas con el fin de que fuera decretada la interdicción definitiva.

En fecha 17 de marzo de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, absteniéndose de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta tanto constare en autos el cumplimiento de las formalidades expresas en la sentencia dictada en fecha: 22 de junio de 2.004.
En fecha 2 de abril de 2.014, la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 165.542, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, consignó copia certificada el decreto provisional de interdicción, debidamente registrado, y la publicación del mismo.

En fecha 7 de abril de 2014, se dictó auto, abriendo el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2014, la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 165.542, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto, agregando escrito de pruebas y en fecha: 21 de mayo del mismo año, se dictó auto, admitiendo las mismas.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto, designando a la doctora Coralia Mujica, en su carácter de médico neurólogo, a fin de que realice el reconocimiento médico legal a la provisionalmente interdictada, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, y ordenó librar la boleta de notificación respectiva, la cual fue librada en fecha: 28 de mayo del mismo año.

En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el acto para la declaración de la presunta incapaz, ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.191.027, la cual fue presentada por la promovente de la prueba, abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo.

En fecha 17 de junio de 2.014, el alguacil de ese juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de junio del mismo año, por la ciudadana: Coralia Mujica, médico neurólogo designada.

En la misma fecha y hora fijada, se procedió al interrogatorio de las ciudadanas: Yelixa de La Cruz Muñoz, Corteza del Valle Barazarte, Irvia Josefina Pacheco y Emma Esperanza Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.263.533, V-6.384.776, V-5.143.921 y V-4.927.350, respectivamente.

En fecha 1 de julio de 2014, compareció ante ese juzgado la ciudadana: Coralia Mújica Aguilera, en su condición de médico neurólogo, aceptando el cargo que le fue conferido en la presente causa y jurando cumplir las formalidades de Ley.

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada en ejercicio Susangel Karine Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 165.542, consignó informe médico neurólogo de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, emitido por la doctora Coralia Mujica Aguilera, de fecha: 8 de julio de 2014, el cual fue agregado en fecha: 16 de julio del mismo año.


En fecha 25 de septiembre del 2.014, el tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

“…Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha: 24 de marzo de 2.004, por ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, mediante la cual requiere la interdicción de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, quien es su familiar consanguíneo en primer grado, alegando lo siguiente:

… .omissis. …

Para decidir este Tribunal observa:
En el presente caso, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, solicita la interdicción de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027, quien es hija de su mandante. Asimismo, solicita se le designe como tutor interino a la misma, alegando que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, se encuentra desde su nacimiento bajo permanente vigilancia y custodia por padecer de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes. Analizado el informe presentado por la médico neurólogo Coralia Mujica Aguilera, se evidencia que la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, presenta: Discapacidad cognitiva moderada severa. Encefalopatía Difusiva post infecciosa, resultando ser una paciente que amerita ayuda familiar ya que se encuentra incapacitada para trabajar y no puede valerse por sí misma, prueba a la que este Juzgado le concede pleno valor probatorio, a fin de comprobar el estado de salud mental de la interdictada. Y así se declara.
Al respecto, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Analizada en el presente caso la declaración de la presunta incapaz, y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado a la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, por parte de la doctora Coralia Mujica Aguilera, en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos y anteriormente valorado, evidenciándose efectivamente la incapacidad comprobada de la antes mencionada ciudadana; este Juzgado considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción definitiva de dicha ciudadana y designarle tutor. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.027.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTORA de la ciudadana: Marycarmen Medina Narváez, ya identificada, a la ciudadana: Henny Auxiliadora Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.669, en su condición de pariente consanguíneo en primer (1er.) grado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de Independencia y 155° de Federación…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este tribunal superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar debe señalarse que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”; por otro lado, el artículo 130 del mismo cuerpo normativo señalado, dispone: “ El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley. (Negrillas y resaltado nuestros), y como complemento de tal normativa, el artículo 131 de la ley adjetiva, prevé: “El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover…”.

Del conjunto de normas precedentemente transcritas, se observa claramente que el legislador patrio ha previsto que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso civil y que él actúa en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres, que el Ministerio Público puede proponer solicitud de “interdicción”, y además de ello, que el Ministerio Público debe intervenir en las causas que el mismo habría podido promover, lo que nos permite concluir que el Ministerio Público debió ser notificado al iniciarse la presente causa de interdicción; sin embargo, de la lectura del auto de admisión de fecha 29 de marzo del año 2004, que se encuentra agregado en el folio nueve (9) del presente expediente, se observa que en modo alguno en esa oportunidad procesal se ordenó tal notificación, y como consecuencia de ello, nunca se hizo la notificación obligatoria del representante del Ministerio Público, circunstancia que afecta la validez del presente procedimiento.

En segundo lugar, observa este juzgado superior, que en el presente procedimiento no se observó a cabalidad lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia al juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio…” (resaltado nuestro); pues se evidencia que sólo se designó una experta, en este caso la médico neuróloga Coralia Mujica Aguilera, contraviniendo el contenido del artículo precedentemente indicado.

Sumado a todo lo antes expresado, también se ha constatado que el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 22 de junio del año 2004, dictó sentencia en la que declaró la interdicción provisional de la ciudadana MaryCarmen Medina Narváez y le designó tutor interino a la ciudadana Henny Auxiliadora Narváez, sin que ordenare la consulta obligatoria de dicha sentencia al juzgado superior, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera un cúmulo de vulneraciones de orden procesal, que afectan el orden público, entendido el orden público como: … una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Exp. N° AA20-C-2003-001084. Sentencia de fecha 11 de agosto del año 2004. Magistrado Ponente: Tulio Álvarez Ledo)

La misma sentencia antes señalada; resaltó que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

También se observa que a pesar que no se hizo la consulta obligatoria de la primera sentencia de fecha 22 de junio del año 2004 en la que se declaró la interdicción provisional, una vez reanudada la causa que incluso estuvo en el archivo judicial, el tribunal a quo, prosiguió con el procedimiento y dictó sentencia en fecha el 25 de septiembre del año 2014, en la declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MaryCarmen Medina Narváez, sin percatarse de todas las vulneraciones de orden procesal que se habían producido en este procedimiento.
Tenemos entonces que en el presente procedimiento han acontecido diversas vulneraciones, pues como ya hemos acotado, no se ordenó ni mucho menos se produjo la notificación al Ministerio Público, no se nombraron por lo menos dos facultativos para que examinaran a la notada de demencia, y además la sentencia en la que se declaró la interdicción provisional no fue consultada con el juzgado superior, todo lo cual hace indefectible anular todo lo actuado en el presente procedimiento incluyendo la segunda sentencia elevada en consulta, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de interdicción cabeza de autos, para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida. Y ASÍ SE DECIDE.

Las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la solicitud la notificación del Ministerio Público, y en el trámite del procedimiento no se nombró por lo menos a dos facultativos a los fines de que emitieran dictamen en el presente procedimiento, sumado a que la primera sentencia en la que se declaró la interdicción provisional no fue en modo alguno consultada con el juzgado superior, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, y siendo se ha constatado la falta de aplicación de los artículos 129, 130, 131, 733 y 736 del Código de Procedimiento Civil, facultado por el artículo 208 de la ley adjetiva; se ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de interdicción y que en dicho auto se ordene la notificación del Ministerio Público y se continúe con todo el procedimiento de conformidad con las normas previstas; en virtud de lo cual se ANULAN todos los actos de este proceso posteriores a la admisión de la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que NO HA LUGAR a la consulta de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 en la que se declaró la interdicción definitiva; se ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento incluyendo la sentencia consultada, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de interdicción por las razones que ya han sido expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara que NO HA LUGAR la consulta obligatoria ordenada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 1 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la sentencia sometida a consulta, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de interdicción, se ordene la notificación del Ministerio Público y se tramite todo el procedimiento de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, por tratarse de una consulta del ley, no ha lugar a pronunciamiento de costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2014-3735-C.P.
REQA/YexyP