REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la inhibición formulada por la abogada Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Jueza Provisoria del prenombrado Juzgado de Municipio, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Orlando Salomón Colmenarez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.203, contra el ciudadano Gerardo Ruiz Garnica, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.213.
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
En atención a las disposiciones transcritas, se observa que al tratarse el caso bajo análisis, de una inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer de la inhibición. Así se decide.
Asimismo, debe advertirse que a los fines de la sustanciación y decisión de la presente incidencia, el Tribunal de la causa envió el expediente original, cuando lo correcto, de conformidad con los artículos 93 y 95, del Código de Procedimiento Civil, era remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a la inhibición, y enviar el expediente principal a “otro Tribunal de la misma categoría…”, toda vez que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, entra a examinar la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la doctrina patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de manifestarla. Tal declaración, de acuerdo con el único aparte del artículo 84 eiusdem, debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones, se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan al Juez que corresponda conocer de la incidencia, llegar a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En el caso de autos, se tiene que la Jueza Nancy Ángel Vargas, formuló inhibición argumentando lo que sigue:
“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, (se) INHIB(E) DE ACTUAR como Jueza en la presente causa expediente Nº 14-319 contentivo del juicio de RESOLUCI(Ó)N DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por ORLANDO SALOM(Ó)N COLMENAREZ MENDOZA, contra GERARDO RUIZ GARNIACA (sic), comprendido dentro de la causal del ordinal 15 (sic) del Articulo 82 ejusdem (…) Por cuanto en fecha dos (2) de junio del 2014, dict(ó) (s)entencia (d)efinitiva declarando la misma inadmisible por indebida acumulación de pretensiones, conociendo y pronunciando(se) al fondo de la demanda, una vez apelada la decisión la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (sic), en su dispositivo declara (…) con lugar la apelación y revoca la decisión apelada y (…) ordena al prenombrado Juzgado de Municipio, que proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre el cual (…) emit(ió) opinión a través de la sentencia definitiva, motivo por el cual (se) INHIB(E) de conocer la presente causa…”
De lo expuesto, se observa que la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formuló inhibición en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Orlando Salomón Colmenarez Mendoza, contra el ciudadano Gerardo Ruiz Garnica, con fundamento en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…(p)or haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En cuanto a la referida causal de inhibición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández y otros, dejó sentado:
“…Omissis… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”. (Subrayado nuestro).
En este contexto, se verifica a los folios 31 al 35 del expediente, decisión de fecha 02 de junio de 2014, donde la Jueza inhibida, declaró inadmisible la demanda incoada, puesto que a su juicio “…la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la (r)esolución de (c)ontrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas…”. (Resaltados del fallo transcrito); fallo éste que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del demandante, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Superior, en virtud de lo cual en fecha 24 de septiembre de 2014, dictó decisión en la que declaró con lugar la apelación ejercida y revocó la sentencia apelada, ordenando al Juzgado A quo, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, según se aprecia de los folios 51 al 55.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la opinión expresada por la funcionaria inhibida, se refirió a la inadmisibilidad de la acción y no sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, no puede considerarse que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones de la demanda interpuesta, constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o alguna incidencia pendiente, como lo dispone la causal invocada; razón por la que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada por la abogada Nancy Ángel Vargas. Así se decide.
Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de la Jueza inhibida.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por la abogada NANCY ÁNGEL VARGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Orlando Salomón Colmenarez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.203, contra el ciudadano Gerardo Ruiz Garnica, titular de la cédula de identidad Nº 15.167.213.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 9668-2015
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