REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE FEBRERO DE 2015
204º y 156°
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Salvador Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.673, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda incoada, ordenando la citación y notificación de ley; agregándose al expediente las resultas de la última de las formalidades cumplidas, en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, actuando en su condición de apoderado judicial de la Administración Pública querellada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, se verifica que una vez cumplidas las fases procesales, en fecha 12 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la parte querellada; oportunidad ésta en la que se dispuso que para un mejor estudio del expediente, se establecía el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo dictado el aludido dispositivo en fecha 19 de enero de 2009, declarándose sin lugar la querella funcionarial ejercida.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar el extenso.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia a través de la cual “desiste del proceso”, indicando que “las partes conciliaron desde el pasado mes de diciembre del 2008…”; observándose que por auto de fecha 30 de enero de 2009, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que manifestase su consentimiento sobre tal desistimiento, toda vez que el mismo se realizó “después del acto de la contestación de la demanda”; librándose el oficio respectivo (Nº 134), el día 03 de febrero de 2009; ratificado éste en fechas 27 de abril de 2009, 07 de abril de 2010 y 24 de abril de 2014, agregándose las resultas del último oficio de ratificación, el día 04 de febrero de 2015.
Pasa este Tribunal Superior a proveer sobre la homologación del desistimiento, y en tal sentido se tiene:
El segundo aparte del artículo 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “...(l)a ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”; de igual manera, conviene citarse lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
De las normas supra transcritas y jurisprudencia citada, se evidencia que el actor puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o esté facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; además, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho de manera pura y simple, y el consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se realiza después de contestada la demanda.
Así las cosas, se evidencia que en el caso bajo análisis, la abogada Mary Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvador Zapata (querellante), debidamente facultada -conforme se evidencia del poder que le fuera otorgado a la mencionada abogada (folio 62 y vuelto)- manifestó su voluntad de desistir de la querella funcionarial interpuesta; asimismo, debe agregarse en este punto, que a pesar de que la parte querellada no señaló de manera expresa su consentimiento al desistimiento -aun cuando le fue requerido en diversas oportunidades- sin embargo, se verifica que tal medio de autocomposición procesal no obra en contra de los intereses del Municipio querellado; ello así, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, procede a homologar dicho desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Salvador Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.673, asistido por la abogada Mary Correa, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 6991-2008.-
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