Expediente Nº 7846-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.630.832.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Atilia Valentina Olivo Gómez y Antonio José Linero Macias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.850 y 49.411, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Kahirina María Riera Guedez, Crisbelis María Díaz Figueredo y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.045, 134.817 y 30.301, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.611 (parte demandada), debidamente asistida por los abogados Alexi Dávila y Leonardo José Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.512 y 134.641, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, titular de la cédula de identidad N° E-81.630.832, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, contra la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, antes identificada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial del actor en el escrito de reforma de la demanda (folios 44 al 47), que en fecha 15 de febrero de 2006, su representado celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, sobre un apartamento ubicado en la Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, Nº 11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: con Avenida 23 de Enero; Sur: casa que es o fue de Carmen Guevara; Este: con Avenida Santa Fe y Oeste: con terreno de varios dueños; que el aludido inmueble es propiedad de su mandante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 41, Folios 90 al 93 vto, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990; que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos por “mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días del mes siguiente a que se ha cumplido cada mes de arrendamiento, es decir, dentro de los días 16, 17, 18, 19 y 20 de cada mes correspondiente”. (Resaltados del texto transcrito).
Que desde el mes de noviembre de 2007, la arrendataria procedió a realizar el pago de los cánones respectivos, en el expediente Nº 670, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que tales consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los depósitos por pagos de cánones de arrendamiento, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, los realiza a nombre del mencionado Juzgado de Municipio, en la cuenta del actual Banco Bicentenario Nº 0007-0013-42-0000047242, en las siguientes fechas y conforme a las planillas de depósitos que se indican: El día 05 de diciembre de 2007, planilla Nº 17830391, correspondiente al período del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, el cual debía realizarse hasta el 30 de noviembre de 2007; en fecha 10 de enero de 2008, según planilla Nº 17913492, el lapso que comprende del 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, que se tenía que efectuar hasta el día 30 de diciembre de 2007; el 12 de febrero de 2008, por medio de planilla Nº 17913497, la mensualidad del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, que se debía verificar hasta el 30 de enero de 2008; el 13 de marzo de 2008, a través de la planilla Nº 22660162, el pago del canon del 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, el cual le correspondía realizar hasta el “treinta (30)” (sic) de febrero de 2008; el 08 de mayo de 2008, según planilla Nº 28131316, el período del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, que tenía que efectuarse hasta el 30 de marzo de 2008; el 04 de julio de 2008, mediante planilla Nº 22699198, relacionada con el pago del mes del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, que debía realizarse hasta el 30 de junio de 2008; en fecha 21 de julio de 2008, de acuerdo a la planilla Nº 22699199, se consumó el pago del 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008, y el día 13 de agosto de 2008, según planilla Nº 17984906, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del 15 de julio de 2008 y el 15 de agosto de 2008.
Que asimismo, la arrendataria dejó de depositar los montos de los cánones de los meses vencidos del 15 de abril de 2008 y del 15 de junio de 2008; que al iniciar el procedimiento consignatario “presentó copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre (su) representado y su persona, el cual sólo contiene la firma de la arrendataria… sin embargo nunca fue suscrito por (su) representado, pues el lugar donde debió firmar aparecen unas rayas que no corresponden con su firma”, aunado a “las enmendaduras que presenta dicho documento que alteran su contenido…”.
Que la aquí demandada, ha estado consignando de forma extemporánea los cánones de arrendamiento vencidos, tal como se desprende de las copias del expediente Nº 670 (nomenclatura del entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), puesto que el mes de arrendamiento se verifica el día quince (15) de cada mes, por lo que los depósitos debió efectuarlos dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, desde el día 16 hasta el 30 del mes de arrendamiento.
Que el hecho de no realizar los pagos de la manera antes indicada, implica que la accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en virtud de tal extemporaneidad, debe considerarse que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, conforme a lo establecido en el artículo 56 eiusdem; que por cuanto el convenio de arrendamiento celebrado constituye un contrato verbal a tiempo indeterminado, es por lo que interpone la presente demanda de desalojo, de acuerdo a lo previsto en literal “a” del artículo 34 ibídem, toda vez que en el caso bajo análisis se verificó la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Solicita se condene a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, a desocupar y hacer entrega material inmediata del inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento; e igualmente, se le ordene el pago de costas procesales que se generen, ello de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, debidamente asistida de abogadas, presentó escrito de contestación (folios 139 al 141), en el que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante; indica que no es cierto que haya celebrado un contrato verbal con el actor, en fecha 15 de febrero de 2006, por cuanto la relación arrendaticia comenzó el día 15 de agosto de 2003, tal como se comprueba del primer recibo de pago, fechado 26 de septiembre de 2003, el cual anexa.
Rechaza que el canon de arrendamiento, se hubiese fijado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cuando en realidad al comenzar la relación arrendaticia se convino por tal concepto, la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), monto éste que fue incrementado con el transcurso del tiempo al monto señalado por el demandante, pero nunca fue el canon inicialmente convenido.
Niega lo alegado por el accionante cuando afirma que ha dejado de cancelar el canon correspondiente al mes de abril de 2008, por cuanto de las planillas de depósitos Nros. 28131316 y 27949037, fechadas 08 de mayo de 2008 y 21 de mayo de 2008, se desprenden los pagos correspondientes a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril de 2008 y del 15 de abril al 15 de mayo de 2008; que no es cierto que haya dejado de cancelar las mensualidades de junio de 2008, dado que las mismas fueron pagadas según planillas de depósito Nros. 22699198 y 22699199, de fechas 04 de julio de 2008 y 21 de julio de 2008, que comprenden los lapsos del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008 y del 15 de junio al 15 de julio de 2008.
Contradice lo argumentado en cuanto a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, manifestando en ese sentido la accionada, que las consignaciones correspondientes a los meses de abril y junio de 2008, sí se realizaron de forma correcta, y las mismas no están referidas a meses consecutivos, tal como lo establece el literal “a” del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en relación a la falsedad del contrato de arrendamiento escrito, presentado en el procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe señalar que tal convenio fue firmado por el mismo ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión (folios 272 al 286), en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…Omissis….
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que había celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal sobre un inmueble de su propiedad, con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, y seguidamente comprobar, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos meses. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, y/o, que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.
De conformidad con lo anterior, y respecto a la carga de la parte demandante de comprobar la existencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, se observa que la misma afirma en su escrito libelar, haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, en fecha 15 de febrero de 2.006, circunstancia que fue negada y rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que la relación arrendaticia existente entre ambas, databa desde el 15 de agosto de 2.003, lo cual se evidenciaba de recibo de fecha 26 de septiembre de 2.003, consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado ‘A’.
En idéntico orden de ideas, observa quien decide, que del testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada, y evacuados en la oportunidad legal respectiva, no se puede comprobar fehacientemente la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pues los testigos manifestaron por separado al respecto, que la arrendataria habitaba en el inmueble desde hacía aproximadamente 3, 4 o 5 años.
No obstante lo anterior, es claro para quien decide, que efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es uno regulado sin determinación de tiempo, ello en virtud que la parte accionada -a quien incumbía la carga de la prueba a fin de rebatir lo alegado en el libelo, respecto a la naturaleza jurídica del contrato- no consignó ni promovió instrumento alguno que contuviera la manifestación concordada de voluntad de ambas partes por escrito para celebrar un contrato de arrendamiento con vigencia temporal, no fungiendo a tal efecto, la copia simple del contrato de arrendamiento consignada por la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de aperturar el expediente de consignaciones arrendaticias, pues como se desprende de tales actuaciones, tal contrato fue consignado en copia simple, adoleciendo en consecuencia, de valor probatorio.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, es palmario para esta juzgadora que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos: Agostinho Joao Santana Gomes, en calidad de arrendador, y Mary Enilda Barrios de Parra, en (su) carácter de arrendataria, se regula por el ordenamiento que rige las relaciones arrendaticias celebradas sin determinación de tiempo, habiéndose iniciado la misma, desde el mes de septiembre de 2.003, tal como se desprende del recibo signado con el N° 02, de fecha 16/10/2003, el cual riela al folio 142 de las actuaciones, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido (…).
Habiéndose comprobado la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, queda a quien decide, dilucidar si en el presente caso, la arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo, contenida en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia en el pago consecutivo de dos cánones de arrendamiento.
Al respecto, observándose en el caso sub examine que la parte demandada manifiesta estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, con fundamento en depósitos realizados en el expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
(…)
Es claro el dispositivo legal… al establecer que la consignación debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal sentido, siendo la relación arrendaticia en el presente caso -como ya se indicó- celebrada a tiempo indeterminado, debe dilucidarse en primer término, en qué momento vencía la mensualidad pactada.
Al respecto, se desprende tanto de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, como de los referidos por la parte accionada en su escrito de contestación, y especialmente de los recibos de pago promovidos por esta última, que los cánones de arrendamiento serían cancelados por mensualidades vencidas, siendo el vencimiento de dichas mensualidades, los días 15 de cada mes. De lo que se colige, que la arrendataria debía consignar el monto correspondiente al canon mensual por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, a más tardar, el día 30 del mes vencido, so pena de considerarse insolvente en el pago.
En tal virtud, se observa del expediente de consignaciones arrendaticias, consignado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, y promovido en copia certificada durante el lapso probatorio por la parte accionante, que las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fueron las siguientes:
(…)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que la arrendataria debía consignar el monto correspondiente al canon mensual, como fecha límite, el día 30 del mes vencido, resulta comprobado que la parte accionada en el presente caso incurrió en mora, al consignar extemporáneamente los cánones correspondientes a los períodos: 15 de octubre al 15 de noviembre de 2.007, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007, 15 de diciembre de 2.007 al 15 de enero de 2.008, 15 de enero al 15 de febrero de 2.008, 15 de febrero al 15 de marzo de 2.008 (el cual no fue consignado), y 15 de marzo al 15 de abril de 2.008, y en consecuencia, no habiendo consignado los cánones arrendaticios en la oportunidad exigida en la ley, respecto a seis (06) meses consecutivos, y aunado a ello, no habiéndose demostrado en el transcurso del presente juicio, que la parte accionante haya dispuesto de los montos consignados extemporáneamente, es evidente que debe tenerse como insolvente a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, en el pago consecutivo de más de dos (02) cánones de arrendamiento, por lo que habiéndose comprobado el supuesto de hecho tipificado en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda incoada debe ser declarada con lugar…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial del accionante, promovió en el escrito correspondiente (folios 182 al 185), los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 670, nomenclatura del entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial (folios 186 al 237); al que se le otorga valor probatorio como documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, consignó por ante el prenombrado Tribunal de Municipio, las planillas de depósitos Nros. 17830391, 17913492, 17913497, 22660162, 22660163, 28131316, 27949037, 22699198, 22699199 y 17984906, fechadas 05/12/2007 (folio 194) 10/01/2008 (folio 200), 12/02/2008 (folio 207), 13/03/2008 (folio 210), 13/03/2008 (folio 211), 08/05/2008 (folio 217), 21/05/2008 (folio 220), 04/07/2008, (folio 226), 21/07/2008 (folio 229) y 03/08/2008 (folio 232), en su orden, que comprenden la cancelación de los cánones de arrendamiento de los períodos siguientes: del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008; del 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008; del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, del 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008, y del 15 de julio de 2008 al 15 de agosto de 2008, respectivamente, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una.
Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (actualmente Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Folios 90 al 93 vto, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990 (folios 48 al 54); que se aprecia como documento público, según lo previsto en el artículo 1.357, del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano Carlos Enrique Hernández León, procediendo en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario Venezolano C.A., dio en venta al ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, un apartamento distinguido con el Nº 11, en el edificio denominado Residencias Llano Alto, ubicado en las Avenidas 23 de enero y Santa Fe, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de enero de 2009, las abogadas Crisbelis María Díaz Figueredo y Kahirina María Riera Guedez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, consignaron escrito (folios 147 al 151), en el cual indican que ratifican “el contenido e íntegro, en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación de la demanda…”; en tal sentido, debe advertirse que las defensas expuestas por la parte accionada en el escrito de contestación, no constituyen elementos probatorios, razón por la que se desestima tal promoción.
Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos Alida Andrade Duque, Sixto Rivas, Yenaiser Jurgensen y Yuleibys del Valle Tablante Peroza; evidenciándose que sólo el ciudadano Sixto Rivas, no acudió al acto respectivo, declarándose desierto el mismo (folio 245), mientras que los restantes testigos rindieron sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
La ciudadana Alida Andrade Duque, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.385 (folio 244) manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, desde hace tres (03) años; que ésta vive en las “Residencias Llano Alto”, Torre A, primer piso, apartamento Nº 11, “desde hace Tres (03) años”; que no le consta que la prenombrada ciudadana realice algún pago para poder habitar el inmueble anteriormente señalado; que no conoce al ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes; que ella “iba para allá porque tenía amistades en el segundo piso”.
Mientras que la ciudadana Yenaiser Jurgensen Montero, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.696 (folio 246), señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, desde hace más o menos cuatro (04) años; que ésta vive “(e)n los (a)partamentos de Llano Alto”; que la ha visto “mas (sic) o menos desde hace cuatro (04) años también”; que durante ese período la citada ciudadana ha realizado labores propias de mantenimiento del hogar; que le consta que ésta efectúa pagos para poder habitar el inmueble arrendado, pues “cuando (la testigo) trabajaba en la panadería… la señora iba y le pagaba al Portugués”; que conoce al ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes.
La testigo Yuleibys del Valle Tablante Peroza, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.765, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra; que la referida ciudadana vive en “Residencias Llano Alto, Torre A, Piso 1, Apartamento (n)úmero 11”, “desde hace cinco (05) años”; que no le consta que ésta realice pagos para poder habitar el inmueble señalado; que en varias ocasiones la vio “en la terraza dándole de comer a unos pericos loros y barriendo la terraza”; que no conoce al ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes.
Testimoniales a las que no se les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos sólo fueron contestes al manifestar que conocen a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra y que ésta habita el inmueble cuyo desalojo se demanda en este juicio, sin embargo, sus declaraciones difieren en cuanto al tiempo que tiene la demandada ocupando dicho apartamento; en efecto, la primera testigo señala que la demandada reside en el inmueble desde hace tres (03) años, la segunda indica que desde hace “más o menos” cuatro (04) años y la última desde hace cinco (05) años.
También promueve el valor y mérito de las copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 670, realizadas por ante el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes y de los recibos de pago de fechas 08 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2008, 04 de julio de 2008 y 21 de julio de 2008, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008 y del 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008, en su orden. Instrumentales éstas, cuyo análisis y valoración fue realizada precedentemente, y que aquí se da por reproducida.
De igual forma, promueve las siguientes pruebas:
Original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Independencia I, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas (folio 143), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, para dar por demostrado que para la fecha indicada en la aludida constancia (14/11/2008), la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, tenía un tiempo de cinco (05) años, viviendo en la Avenida 23 de Enero, Residencias Llano Alto, Torre A, piso I, apartamento Nº 11.
Original del recibo identificado con el Nº 02, fechado 16 de octubre de 2003, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del 15/09/2003 al 15/10/2003 (folio 142), que se aprecia, de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente, el demandante no negó ni desconoció la firma que se le atribuye en dicho documento; evidenciándose del referido instrumento que –contrario a lo sostenido por el actor- la relación arrendaticia inició en fecha 15 de septiembre de 2003.
Originales de recibos de pagos de fechas “06/04”, 16 de febrero de 2004, 17 de mayo de 2006, 16 de junio de 2006, 17 de agosto de 2006, 17 de enero de 2007, 17 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007, 18 de mayo de 2007, 18 de junio de 2007, y 15 de octubre de 2007, los dos primeros por el monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00) cada uno, y los restantes (09) por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, relacionados con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los siguientes períodos: del 15/05/2004 al 15/06/2004; del “15-12-04” (sic) al 15/01/2004; del 17/04/2006 al 17/05/2006; del 17/05/2006 al 17/06/2006; del 17/07/2006 al 17/08/2006; del 15/12/2006 al 15/01/2007; del 15/02/2007 al 15/03/2007; del 15/03/2007 al 15/04/2007; del 15/04/2007 al 15/05/2007; del 15/05/2007 al 15/06/2007 y del 15/09/2007 al 15/10/2007, respectivamente (folios 152 al 157, y 159 al 162). Documentales a las que este Órgano Jurisdiccional, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante, no negó, ni desconoció, la firma que se le atribuye en dichos documentos privados, según lo dispuesto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos, la continuidad de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Agostinho Joao Santana Gomes y Mary Enilda Barrios de Parra.
Promueve original del recibo de fecha 26 de septiembre de 2003, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), así como, originales de los recibos, fechados 16 de febrero de 2007, 15 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2007, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cada uno; los cuales –afirma- se relacionan con los pagos de los cánones mensuales que se indican a continuación: “agosto a septiembre” (folio142); del 15/01/2007 al 15/02/2007 (folio 158); 15/06/2007 al 15/07/2007 (folio 163); del 15/07/2007 al 15/08/2007 (folio 164) y del 15/08/2007 al 15/09/2007 (folio 165); medios de prueba que carecen en absoluto de mérito probatorio, por cuanto su otorgante -tercera ajena a este juicio-, esto es, la ciudadana Celina Gomes, no las ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promueve copia certificada de la inspección ocular, realizada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el inmueble arrendado, vale decir, Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, piso 1, apartamento 11, de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas (folios 167 al 177); instrumental que si bien constituye un documento público, sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, dado que no constituye un asunto controvertido en el presente juicio, el “buen estado y conservación del referido inmueble… (y) el correcto uso que le ha dado”, la arrendataria.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes –por intermedio de apoderada judicial- pretende el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, identificado con el Nº 11, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual ocupa actualmente la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra; argumenta en el escrito de reforma de la demanda, que en fecha 15 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con la prenombrada ciudadana, conviniendo que los cánones de arrendamiento serían cancelados por “mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días del mes siguiente a que se ha cumplido cada mes de arrendamiento, es decir, dentro de los días 16, 17, 18, 19 y 20 de cada mes correspondiente” (destacados del texto); que desde el mes de noviembre de 2007, la arrendataria procedió a realizar el pago de los cánones respectivos, en el expediente Nº 670, por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que dichas consignaciones se realizaron de manera extemporánea, conforme se evidencia del aludido expediente de consignaciones, toda vez que la arrendataria dejó de depositar los montos de los meses vencidos del 15 de abril de 2008 al 15 de junio de 2008, verificándose así, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, lo que da lugar a la causal de desalojo prevista en literal “a” del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Por su parte la accionada al dar contestación niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta; aduciendo que no es cierto que haya celebrado un contrato verbal con el demandante en fecha 15 de febrero de 2006, en virtud que la relación arrendaticia comenzó el 15 de agosto de 2003, tal como se comprueba del primer recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2003; que desestima lo alegado por el demandante cuando señala que ha dejado de pagar “dos (02) mensualidades consecutivas”, por cuanto de las planillas de depósitos Nros. 28131316, 27949037, 22699198 y 22699199, fechadas 08/05/2008, 21/05/2008, 04/07/2008 y 21/07/2008, se desprenden los pagos de los períodos del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008 y del 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008.
En este contexto, resulta pertinente hacerse referencia al artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -aplicable ratione temporis al presente asunto- que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
Como puede observarse de la norma parcialmente transcrita, para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (07) causales establecidas de manera taxativa en la ley; puesto que la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Así las cosas, se verifica en cuanto al primer presupuesto, que el caso bajo estudio, se trata de una acción de desalojo de un apartamento que se encuentra ubicado en la Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, Nº 11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, conforme se evidencia de la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Barinas del Estado Barinas (folios 48 al 54), antes apreciado, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, se constata el requisito relativo a que se trate del desalojo de un bien inmueble.
En lo atinente al segundo presupuesto, se tiene que en el presente juicio está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, tal como lo sostiene el actor en el escrito de reforma, pues, aun cuando la demandada sostiene en su contestación, que la relación arrendaticia inició por contrato escrito, sin embargo, ésta no consignó medio probatorio que fundamentara dicho alegato; debiendo señalarse en este punto, que la copia fotostática del contrato de arrendamiento (folios 189 y 190), que riela inserta en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 670 (nomenclatura del hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), carece de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante, al inicio de este juicio, desconoció la firma que se le atribuye en el aludido documento privado, aunado a que el mismo presenta enmendaduras. De igual manera, resulta oportuno agregarse que el accionante señala como comienzo de la relación arrendaticia, el día 15 de febrero de 2006, sin embargo, quedó comprobado del material probatorio valorado precedentemente, específicamente del recibo Nº 02, fechado 16 de octubre de 2003, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del 15/09/2003 al 15/10/2003 (folio 142), concatenado con los recibos de pagos de fechas “06/04” y 16 de febrero de 2004, relacionados con la cancelación de los cánones de arrendamiento del 15/05/2004 al 15/06/2004 y del “15-12-04” (sic) al 15/01/2004 (folios 152 y 153), que el inicio de la relación arrendaticia fue el 15 de septiembre de 2003, en consecuencia, a los fines de examinar la fecha de vencimiento de la mensualidad de los cánones de arrendamiento, debe tomarse los días quince (15) de cada mes, según lo manifestado por ambas partes en este caso. Así se decide.
Por último, procede quien aquí juzga a establecer si en el presente asunto, se configura la causal prevista en el literal “a” de la norma supra transcrita, esto es, la falta del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas; en este sentido, se constata que el ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, arguye en el escrito de reforma de la demanda (folios 44 al 47), que desde el mes de noviembre de 2007, la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, ante el actual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pagos éstos que -afirma- se realizaron de manera extemporánea, y que además la mencionada ciudadana, dejó de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15 de abril de 2008 y del 15 de junio de 2008; mientras que la accionada aduce que las consignaciones arrendaticias se efectuaron del modo correcto, sin haber dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.
Al respecto, cabe citar el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, conviene hacer referencia a la sentencia N° 55, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
(…)
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación (…)
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces (…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”. (Cursivas y subrayados de la sentencia, negritas nuestras).
Partiendo de los planteamientos expresados, se observa que en el caso bajo estudio -conforme se dejó señalado precedentemente- las partes aquí litigantes establecieron de manera verbal el arrendamiento del inmueble (apartamento) cuyo desalojo se pretende en este juicio; asimismo, por cuanto la relación arrendaticia inició el día 15 de septiembre de 2003, y dado que las partes no convinieron un día específico para la cancelación del canon respectivo, esta Juzgadora considera que en el presente caso, el lapso previsto en la norma supra citada para la consignación del pago de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio competente, debe computarse desde el día quince (15) de cada mes.
Ahora bien, el actor alega que desde el mes de noviembre de 2007, la arrendataria procedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, de manera extemporánea, en el Tribunal de Municipio competente. Siendo así, de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 670, nomenclatura del entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 186 al 237), antes valorado, se tiene que la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, consignó por ante el prenombrado Tribunal de Municipio, las planillas Nros. 17830391, 17913492, 17913497, 22660162, 22660163, 28131316, 27949037, 22699198, 22699199 y 17984906, depósitos éstos que se efectuaron en fechas 05/12/2007, 10/01/2008, 12/02/2008, 13/03/2008, 13/03/2008, 08/05/2008, 21/05/2008, 04/07/2008, 21/07/2008 y 03/08/2008, en su orden, que se corresponden a los pagos de los cánones de arrendamiento, de los períodos que siguen: del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, del 15 de junio de 2008 al 15 de julio de 2008 y del 15 de julio de 2008 al 15 de agosto de 2008; planillas que cursan a los folios 194, 200, 207, 210, 211, 217, 220, 226, 229 y 232, respectivamente.
Del material probatorio supra señalado, se comprueba que ciertamente la cancelación de los cánones de las mensualidades que comprenden del 15 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2007, del 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008 y del 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, se hicieron de manera extemporánea, puesto que dichos pagos para que fuesen computados dentro del lapso legalmente establecido, tenían que cumplirse antes de los días 30 de noviembre de 2007, 31 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008 y 01 de marzo de 2008, respectivamente, sin embargo, la aquí demandada realizó tales depósitos los días 05 de diciembre de 2007 (folio 194), 10 de enero de 2008 (folio 200), 12 de febrero de 2008 (folio 207) y 13 de marzo de 2008 (folio 210), en ese mismo orden; por lo que tomando en consideración tales elementos de prueba, en especial las dos (02) últimas planillas de depósitos, vale decir, las Nros. 17913497 y 22660162, concluye quien aquí juzga que en el presente caso se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, al constatarse la concurrencia de los requisitos para la procedencia del desalojo, este Juzgado Superior, declara con lugar la demanda interpuesta, y se ordena a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, desalojar el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, identificado con el Nº 11, Municipio Barinas del Estado Barinas, y por consiguiente, hacer entrega del mismo al ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes. Así se decide.
En corolario de lo indicado, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmándose el fallo apelado. Asimismo, se condena en costas del proceso y del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611, debidamente asistida de abogados, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, titular de la cédula de identidad N° E-81.630.832, contra la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, antes identificada.
TERCERO: Se ordena a la demandada desalojar el inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 23 de enero, Residencias Llano Alto, Torre A, Nº 11, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por consiguiente, hacer entrega del mismo al actor.
CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X______ Conste.-
Scria.FDO.
MR/gm.-
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