REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE FEBRERO DE 2015
204º y 156°

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), creada mediante Decreto Presidencial Nº 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, el cual quedó derogado mediante Decreto Presidencial Nº 6342, del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha10 de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte actora, a los fines de la reanudación de la causa, librándose en esa misma oportunidad la boleta correspondiente; cuyas resultas fueron agregadas a los autos el día 27 de enero de 2015.

Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el mismo, y en tal sentido, cabe traerse a colación sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro, en la que dispuso lo que sigue:

“… Omissis…
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
(…)
‘…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…’. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltados de fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se verifica que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de las nulidades de asientos registrales, cuando éstas son ejercidas contra los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo la cuantía el criterio determinante para establecer a cuál de los órganos que integran tal Jurisdicción le corresponde su conocimiento (véase sentencia Nº 103, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda); ello así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, se tiene que en el caso bajo análisis la parte accionante en su petitorio, estima la demanda en siete mil ochocientas setenta y cuatro unidades tributarias (7.874 U.T.), evidenciándose que dicha estimación no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que tienen como límite por la cuantía los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no se encuentra atribuida legalmente a otro Tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente, establece que el caso bajo análisis debe tramitarse conforme al procedimiento de demandas de contenido patrimonial, previsto en los artículos 56 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, y al respecto observa que la presente causa cumple con los requisitos previstos en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem; por tanto admite la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de que sea conminado a comparecer a la audiencia preliminar oral a la que se refiere el artículo 57, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará, una vez conste en autos el cumplimiento de la última de las formalidades; debiendo la parte demandada expresar en dicha audiencia si contraviene los hechos alegados por la contraparte con el propósito de establecer los hechos controvertidos; asimismo, ambas partes deberán promover en esa misma oportunidad los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del presente auto, así como copias simples de los anexos de la demanda. Asimismo, se acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; anexándoles copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del presente auto.

La contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentándose los documentos probatorios correspondientes.

En esta misma oportunidad se acuerda librar los oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 9660-2015.-