Expediente Nº 9318-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA ELENA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Daniela Margarita Méndez Zambrano, Leslie Beatriz García Fermín, Maryoxi Josefina Jaimes González, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Cheryl Carolina Vizcaya Castro, María Carolina Wills López, Ana Fernanda Osío Bracamonte, Gisela Desiree Peraza Antequera, Howard Alfonso Ocariz Amado, María de los Ángeles Pinzón Gómez, Geralys del Valle Gamez Reyes, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Maurice Germán Eustache Rondón, Mara José Jiménez Jiménez, Mauricio Oscar López Lara, Yennillet Vanessa Arias, Georbrith Adalberto Álvarez Franquiz, Zoraida García Pulido, Rafael Octavio Reyes, Erylin Mariseb Silva de Barreto, César Augusto Valero Bolívar, Ángel Rafael Bastardo, Erika Ana Fernández Lozada y Leibe Karina Marquina Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los. Nros 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana María Elena Flores Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.342, asistida por el abogado José de los Santos Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 1992, ingresó como Asistente, en el extinto Juzgado de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas; siendo trasladada con el mismo cargo, el día 01 de agosto de 1999, al entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se desempeñó como Asistente de Tribunal, ejerciendo funciones en el Archivo, desde el año 1999 hasta el año 2008; que en dicha área desarrolló alergia al contacto de la papelería, en virtud de lo cual le fue recomendado por el médico tratante, un cambio de ambiente de trabajo, por lo que solicitó el traslado correspondiente, el cual le fue acordado en fecha 23 de julio de 2010, transfiriéndola al hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que el 01 de diciembre de 2010, fue designada Secretaria del mencionado Tribunal.
Indica que el día 31 de octubre de 2011, su jefe inmediato le manifestó de forma verbal que había decidido colocarla a la orden de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por presuntamente haber modificado las actas de los testigos evacuados en fecha 27 de octubre de 2011, en la comisión Nº 1043, conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que en fecha 01 de noviembre de 2011, acudió a la Unidad de Servicios Médicos, donde le fue expedido reposo por un período de cuatro (04) días; que estando en dicha consulta recibió un mensaje de texto del ciudadano Juez del Tribunal donde ejercía funciones, en el que le requería que le llevara las llaves del Tribunal; que estando de reposo, el día 02 de noviembre de 2011, se dirigió al que era su sitio de trabajo, donde le fue entregado el oficio Nº 2230-285, de fecha 01 de noviembre de 2011, a través del cual fue notificada de la Resolución Nº 01-2011, dictada por el Abogado Gustavo Adrián Lindarte, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se resolvió su remoción y retiro del cargo de Secretaria que ejercía en el prenombrado Juzgado de Municipio; que dicho acto se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo.
Aduce el vicio de falso supuesto de hecho, dado que aun cuando el Juez Temporal del mencionado Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en el artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no tomó en consideración que con anterioridad había adquirido la condición de funcionaria de carrera, por lo que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que el día 15 de noviembre de 2011, presentó escrito por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas, solicitando se tramitaran las gestiones reubicatorias correspondientes, ordenándose su reubicación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, u otro cargo de igual nivel y remuneración, puesto que su retiro –afirma- se realizó de manera arbitraria; que en fecha 10 de julio de 2012, se trasladó al Órgano Jurisdiccional, en el que prestaba sus servicios, informándole la Secretaria del mismo que tenía un expediente administrativo aperturado desde el 01 de noviembre de 2011, del cual –alega- no fue notificada; que revisado dicho expediente observó un memorándum signado con el Nº 16943-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Director General de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección Administrativa Regional Barinas, para que informara al prenombrado Juez Temporal, sobre el resultado de las gestiones reubicatorias, indicando que las mismas habían sido infructuosas, razón por la que debía proceder a realizar el acto de retiro correspondiente, el cual le tenía que ser notificado; siendo dictada en fecha 20 de junio de 2012, la Resolución Nº 01-2012, a través de la cual se decidió su retiro del cargo que ejercía en el Poder Judicial.
Que en relación a la decisión de remoción del cargo de Secretaria, contenida en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, el Juez del Tribunal de Municipio en el que ejercía sus funciones, está en plenas facultades para emitir tal decisión, por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual el mencionado funcionario no era el competente, en virtud de lo cual –arguye- el aludido acto administrativo, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia de nulidad el referido acto.
Que de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se constata que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco, se explica en el auto de apertura, el procedimiento a seguir; que no se cumplieron las etapas procesales, puesto que no fue notificada de la apertura del referido procedimiento, ni se cumplieron los lapsos de ley; que ya se había emitido el acto recurrido, cuando tuvo conocimiento de éste, sustanciándose el procedimiento sin su participación; que tal situación, vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo Nº 2011-01, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 19, numeral 4 eiusdem.
Que también se comprueban los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la querellada para su retiro, se fundamenta en el memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se indica que las gestiones reubicatorias de su persona fueron infructuosas, lo cual -a su decir- es falso, toda vez que en el mes de diciembre fue creado en el Estado Barinas, el Circuito Judicial de LOPNNA, donde se realizó el ingreso de asistentes y secretarios; que además, desde la fecha de su retiro, ha estado vacante un cargo de igual jerarquía, en el entonces Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que se evidencia del oficio emanado del Dr. Francisco Ramos Marín, por medio del cual ordenó la paralización del ingreso del ciudadano Rodolfo Silva, hasta que fuese resuelta su reubicación, con lo que se verifica la existencia de cargos vacantes.
Alega que la Administración Pública recurrida, incurrió en abuso de poder, al dictar los actos administrativos en su contra, sin garantizarle los derechos constitucionales, siendo retirada del Poder Judicial, de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad.
Solicita la nulidad de las Resoluciones Nros. 01-2011 y 01-2012, de fechas 01 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por el ciudadano Gustavo Adrián Lindarte, en su condición de Juez Temporal del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Rafael Octavio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.772, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, remitió escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que opone como punto previo la inadmisibilidad por caducidad de la acción, respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, notificado en fecha 02 de noviembre de 2011; argumenta que para la fecha en que la ciudadana María Elena Flores Montoya, interpuso la demanda (27/09/2012), ya habían transcurrido diez (10) meses y veinticinco (25) días, esto es, un lapso superior al previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Arguye que la precitada ciudadana, en su escrito libelar, se limita a denunciar los vicios que adolece el acto administrativo de remoción, sin invocar los vicios de fondo que pudiesen afectar al acto de retiro.
Niega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalando que el expediente administrativo, se aperturó sólo a los efectos de recopilar los instrumentos contentivos de los actos de remoción y retiro, así como, las notificaciones de los mismos y las gestiones reubicatorias cumplidas, con la finalidad de comprobar antes de su retiro, que se le haya garantizado el derecho a la reubicación en el último cargo de carrera ejercido, antes de ser nombrada como Secretaria de Tribunal; que en el caso específico de autos, no era necesaria la sustanciación de un expediente disciplinario, dado que para la remoción de los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos.
Que lo argüido por la demandante en cuanto al abuso de poder, no se corresponde con el vicio denunciado, toda vez que la referida denuncia la basa en que la querellada, la retiró del cargo sin garantizarle los lapsos procesales correspondientes, y no existiendo elementos que determinaran su culpabilidad; que el acto de retiro, fue producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, del Estatuto del Personal Judicial, sin que pueda entenderse esta actuación como abuso de poder, pues lo que hizo la mencionada Dirección General fue examinar el expediente personal de la ciudadana María Elena Flores Montoya, y al comprobar que el último cargo desempeñado antes de su designación en el cargo del cual se removió, fue el de Asistente de Tribunal (grado 4), procedió a realizar las gestiones reubicatorias debidas, subsanando de esta forma el acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2011, en virtud de la facultad que tiene la Administración Pública, para corregir las deficiencias que pudieran presentar sus actos; con lo que se demuestra que la recurrida no incurrió en el vicio de abuso de poder.
Rechaza que su representada esté en la obligación de cancelarle a la querellante una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta la culminación del presente juicio, puesto que de proceder la reincorporación, el Tribunal sólo ordenaría la cancelación de un mes de sueldo, mientras se efectúan la gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que resulta improcedente tal petición; de igual forma, niega que se le adeude algún monto por concepto de cesta ticket, toda vez que el referido beneficio está sujeto a la prestación efectiva de servicios; que en relación a la cancelación de los demás beneficios laborales, dicha solicitud fue realizada de forma genérica, no especificando el concepto, período y cantidades que a su decir, le correspondían, no cumpliendo con la exigencia prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare la improcedencia de las restantes pretensiones pecuniarias solicitadas, por carecer de sustento jurídico.
Pide se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de remoción, y sin lugar la demanda incoada contra el acto de retiro.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la ciudadana María Elena Flores Montoya, asistida de abogado, pretende con la interposición de la querella, se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 01-2011 y 01-2012, de fechas 01 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2012, respectivamente, dictadas por el ciudadano Juez del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante las cuales fue removida y retirada, del cargo de Secretaria que desempeñaba en el referido Juzgado de Municipio; aduce que el primer acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionaria de carrera; que la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, está viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para su retiro, la Administración Pública se basa en el memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, cuando dicha afirmación es “falsa”, por cuanto si existían cargos vacantes; también alega que la accionada incurrió en abuso de poder, pues no le garantizó sus derechos constitucionales, retirándola del Poder Judicial de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad. Asimismo, pide su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro.
Por su parte el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, al contestar la demanda opuso como defensa previa la caducidad de la acción en relación al acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011; en cuanto al fondo, niega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, exponiendo en ese sentido que, previo al retiro se le garantizó a la accionante su derecho a ser reubicada en el último cargo de carrera ejercido, antes de ser nombrada como Secretaria de Tribunal; que no era necesaria la sustanciación de un expediente disciplinario, dado que para la remoción de los Secretarios del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos; que lo indicado por la actora en cuanto al abuso de poder, no se corresponde con el mencionado vicio; que el acto de retiro, se dio como consecuencia de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, subsanando el acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2011, en virtud de la facultad que tiene la Administración Pública, para corregir las deficiencias que pudieran presentar sus actos; rechaza las pretensiones pecuniarias; solicita se declare inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de remoción, y sin lugar la demanda incoada contra el acto de retiro.
Previamente, pasa esta Juzgadora a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, en cuanto al acto de remoción, para lo cual resulta necesario citar sentencia Nº 937, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Arturo José Gómez Díaz, en la que dejó sentado:
“…Omissis… evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares (…) objeto de impugnación, que se le indicó al accionante ‘que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…’
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad...”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, en el supuesto de resultar defectuosa la notificación de un acto administrativo de carácter particular, que afecte derechos e intereses del administrado, no puede computarse el lapso de caducidad para que éste ejerza el recurso respectivo en sede jurisdiccional; en este sentido, debe hacerse referencia al contenido del artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Sobre la base de lo antes indicado, se tiene que en el caso bajo análisis –como se dijo precedentemente- el representante de la parte querellada, arguye la caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción de la ciudadana María Elena Flores Montoya, contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al respecto, de las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 11 de noviembre de 2014 -a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.- se constata oficio de notificación Nº 2230-285, de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 58), por medio del cual se le informa a la mencionada ciudadana de su remoción, sin embargo, el referido oficio no contiene el texto íntegro de la aludida Resolución, tal como lo exige el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, se le indica a la hoy demandante, que contra el mencionado acto de remoción, podía ejercer el “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto…” (Resaltado del original); situación que provocó que la actora incurriera en un error, puesto que el día 15 de noviembre de 2011, presentó por ante la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional Barinas, un escrito en el que solicita la reconsideración de su remoción (folios 63 al 68, del cuaderno de antecedentes). En consecuencia, al verificarse que la notificación del acto de remoción, resulta defectuosa, es por lo que se desestima la caducidad alegada por la querellada. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observándose que en el presente asunto, la ciudadana María Elena Flores Montoya, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada del ciudadano Juez Temporal del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se acordó su remoción del cargo de Secretaria que desempeñaba en el referido Órgano Jurisdiccional, e igualmente, pide la nulidad de la Resolución Nº 02-2012, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el prenombrado funcionario, a través de la cual se resolvió su retiro del Poder Judicial.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia, en que supuestamente incurrió la Administración, por la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, conviene destacarse que la presunción de inocencia se encuentra prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, que establece: “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; como se desprende de la norma citada, la presunción de inocencia constituye un postulado aplicable tanto a los órganos jurisdiccionales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, revisar inicialmente la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante, resultando oportuno remitirse al artículo 71, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 2009-2174, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Magnolia Gómez Martínez, en la que señaló lo que sigue:
“…Omissis… resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libe nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Secretario y/o Secretaria de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones ejercidas por éste son de confianza…”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Secretario de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica de los antecedentes administrativos del caso –antes valorados- que cursa al folio 98, oficio Nº 390, de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Jueza Titular del entonces Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y dirigido al ciudadano Juez Rector de la mencionada Circunscripción Judicial, por medio del cual postula a la ciudadana María Elena Flores Montoya, para el cargo de Secretaria Titular del referido Órgano Jurisdiccional, motivado a la jubilación otorgada al Secretario Titular del mismo; a los folios 92 y 93, memorándum Nº 530, de fecha 09 de febrero de 2011, en el que se le informa a la Directora Administrativa Regional del Estado Barinas, de la aprobación de la designación de la prenombrada ciudadana, en el cargo de Secretaria de Tribunal de Municipio y al folio 91, oficio Nº 2169, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se le notifica a la actora sobre la aprobación de su designación en el aludido cargo, indicándole que el “cargo que desempeñar(ía) es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.
Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removida la recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, la accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que no fue notificada de la existencia de un expediente administrativo aperturado desde el día 01 de noviembre de 2011; que aun cuando el Juez del Tribunal de Municipio, podía emitir la decisión de remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual –alega- el mencionado funcionario no era el competente.
Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana María Elena Flores Montoya, en la oportunidad en que fue removida (Secretaria de Tribunal), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; asimismo, conviene señalarse que el “expediente administrativo”, al que hace referencia la prenombrada ciudadana, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “E” (folios 31 al 69 de la pieza principal), sólo contiene las actuaciones relacionadas con la remoción y el retiro, las notificaciones de los actos respectivos y las gestiones reubicatorias efectuadas por la recurrida, previas al retiro de la accionante, no tratándose de un expediente aperturado para la sustanciación de un procedimiento disciplinario, que requiriera la notificación de la demandante, como erradamente lo arguye ésta.
De igual manera, se observa de la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 57 del cuaderno de antecedentes), que si bien es cierto en el particular segundo se acordó “(r)etirar del Poder Judicial…”, a la referida ciudadana, sin embargo, también se verifica que luego de notificar a la misma del aludido acto (folio 58), la Administración recurrida, al constatar que la querellante, previo a su designación como Secretaria de Tribunal, desempeñaba un cargo de carrera, vale decir, Asistente de Tribunal, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme se comprueba del memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela a los folios 54 y 55, de los aludidos antecedentes administrativos, ya apreciados.
Ante la situación planteada, considera necesario esta Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aun cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Significa entonces que en el presente caso, aun cuando erradamente en la Resolución Nº 01-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, la querellada hace alusión al “retiro” de la ciudadana María Elena Flores Montoya, no obstante –como se expuso antes- con posterioridad a tal acto, la Administración Pública realizó las gestiones reubicatorias, y al resultar infructuosas las mismas procedió al retiro definitivo, en fecha 20 de junio de 2012. Por lo que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, la precitada Resolución, debe tenerse como válida y eficaz, en cuanto a la remoción de la actora del cargo de Secretaria de Tribunal; desestimándose así, el vicio de falso supuesto de hecho argüido, en relación a la Resolución antes identificada. Así se decide.
Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se le atribuye al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01-2012, fechado 20 de junio de 2012; al respecto, se tiene que la accionante señala que el aludido acto adolece de los referidos vicios, toda vez que la recurrida se fundamenta en el memorándum DHRG/DET Nº 1643-12, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que se indica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas; con referencia a lo anterior, este Tribunal Superior reproduce lo indicado sobre dichos vicios, por la jurisprudencia ut supra citada; observándose que la ciudadana María Elena Flores, fundamenta su denuncia exponiendo que, contrario a lo sostenido por la accionada en el memorándum antes identificado, sí existían cargos vacantes en el Poder Judicial para su reubicación. Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos se dio o no cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y al efecto, de los antecedentes administrativos del caso, valorados precedentemente, se destacan –entre otras- las siguientes actuaciones, posteriores a la remoción de la querellante.
A los folios 54 y 55, memorándum DGRH/DET Nº 16943.12, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual informa a la Directora Administrativa Regional del Estado Barinas, sobre el resultado de las gestiones reubicatorias, indicando expresamente en el mismo que “…se procedió a revisar el expediente administrativo de la ciudadana MARÍA ELENA FLORES MONTOYA, en el que se constató que el último cargo de carrera desempeñado, fue de Asistente de Tribunal (Grado 4), por lo que es(a) Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la gestión reubicatoria conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, a favor de la precitada ciudadana, verificándose al efecto en el Registro de Estructura de Cargos… que no existe un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 4), ó de igual nivel y remuneración al último cargo desempeñado en el Poder Judicial…”, motivo por el cual participa la referida Dirección de Recursos Humanos, que el Juez del Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debía proceder a “realizar el acto de retiro y libr(ar) la notificación correspondiente…”; y al folio 34, riela cartel de notificación publicado en fecha 27 de junio de 2012, en el Diario de Los Llanos, en el que se le informa a la demandante de autos, del contenido de la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió su retiro del Poder Judicial, por haber resultado infructuosas las correspondientes gestiones reubicatorias.
De las actas examinadas se constata que la Administración querellada, luego de notificar a la accionante del acto de remoción, procedió a efectuar las gestiones reubicatorias –se insiste- en virtud de la condición de funcionaria de carrera (Asistente de Tribunal), que ostentaba la misma, antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, garantizándole a ésta el derecho a la estabilidad del que gozaba, y una vez vencido el lapso correspondiente sin que fuese posible tal reubicación, se procedió a su retiro, puesto que contrario a lo alegado por la querellante de autos, en el Registro de Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no existía vacante del cargo de Asistente de Tribunal, o de otro de igual nivel y remuneración, (Véase sentencia Nº 2014-B-0022, de fecha 18 de marzo de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Riseida Evelin Suárez Bastardo, dictada en un juicio análogo al de autos). En virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la Resolución Nº 01-2012, de fecha 20 de junio de 2012 (acto de retiro), se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desecha lo alegado sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de la aludida Resolución. Así se decide.
Respecto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00819, de fecha 04 de junio de 2009, caso: Jerinels Patricia Manzur Fernández, dispuso que “…el mismo se configura ‘en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…”. (Negritas del fallo citado). Evidenciándose que en el caso de autos, la querellante señaló que la accionada incurrió en el aludido vicio, por cuanto –afirma- no le garantizó los derechos constitucionales, siendo retirada del Poder Judicial, de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad; ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que lo invocado por la actora en ese sentido no encuadra con el supuesto de abuso de poder; aunado a lo anterior, cabe destacarse que del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente –tal como se dejó establecido en este mismo fallo- no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover y retirar a la accionante, pues en virtud del cargo de confianza que desempeñaba la ciudadana María Elena Flores Montoya, al momento de su remoción (Secretaria de Tribunal), no era necesario aperturar un procedimiento administrativo previo; asimismo, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias respectivas, sin encontrarse vacante un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba la mencionada ciudadana (Asistente de Tribunal), antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió a su retiro. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Elena Flores Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.342, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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