REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana Ceniz Ramona Graterol Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.287, asistida por el abogado Omar Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la parte actora, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corrigiese el libelo de demanda; siendo consignado el escrito respectivo, el día 09 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron agregados a los autos, el día 21 de enero de 2015.

En el presente caso, la accionante señala que prestó servicios como educadora, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que en fecha 01 de abril de 1992, le fue concedido el beneficio de jubilación; que durante la relación funcionarial, efectuó las cotizaciones de ley referentes al seguro social obligatorio; que a partir del día 19 de julio de 2007, nació su derecho a cobrar la pensión de vejez, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que tiene cotizadas más de las setecientas cincuenta (750) semanas, que prevé la Ley; que ha “estado en una interminable y absurda gestión administrativa ante el IVSS oficina principal de Caracas y oficina regional de Barinas”, siendo infructuosas tales gestiones, puesto que no ha obtenido respuesta satisfactoria. (Negritas del original).
Solicita que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realice el pago de su pensión por vejez, e igualmente le cancele el retroactivo o pensiones insolutas, así como, los intereses de mora y la indexación.

En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, conviene destacarse, que el fundamento de la demanda incoada, lo constituye la presunta omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto al pago de la pensión de vejez, que la ciudadana Ceniz Ramona Graterol Torrez, ha tramitado por ante el referido Instituto, alegando ésta, haber cumplido con los requisitos de ley, para que le sea cancelado dicho beneficio. Ello así, resulta pertinente traer a colación los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”.

Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-0509, de fecha 21 de marzo de 2012, caso: María Florencia Rondón Chacón, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… en virtud de que la norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, lo cual dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra un procedimiento especial para sustanciar y decidir este tipo de causas; siendo ello así, resulta pertinente para esta Alzada analizar la referida Institución.
Según el autor francés Jacques Chevallier: ‘(…) el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social (…)’ (Vid. CHEVALLIER, Jacques. Le service public. París 1991, p. 47. Citado por Montaña P., Alberto, en: el concepto de servicio público en el derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 178)
(…).
Asimismo, tomando en cuenta el derecho a la seguridad social, concerniente al efectivo cobro, continuo y constante de la pensión de jubilación, del cual tiene derecho toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y sabiendo que la vulneración del referido derecho constitucional, al ser un servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los ancianos y ancianas que dependen de dicha pensión, la afectación de éstos, al analizar la naturaleza y las características del mismo, debe tener un procedimiento expedito, breve, eficaz y efectivo que repare la situación infringida y proteja al ciudadano del derecho vulnerado…”.

Como puede observarse de las normas y jurisprudencia supra citadas, la seguridad social constituye un servicio público, y por tal característica cuando exista una anormal o no prestación de dicha actividad, el usuario o usuaria una vez agotado el trámite ante el prestador del mismo, sin obtener respuesta satisfactoria a su petición, podrá acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente a ejercer el reclamo respectivo. En tal sentido, se tiene que en este caso -como se dijo antes- la pretensión de la aquí demandante deviene de la omisión de la prestación de un servicio público, como lo es la falta de pago de su pensión por vejez, el cual debe ser garantizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el medio procesal idóneo para tramitar la presente demanda, el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, cuyo procedimiento (breve) se encuentra previsto en los artículos 65 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la acción originada –según se estableció precedentemente- de la prestación de un servicio público y al respecto, cabe citarse el artículo 26, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 26: los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos...”.

De igual manera, la Disposición Transitoria Sexta de la prenombrada Ley establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, al constatarse que el presente asunto –se insiste- deriva de la prestación de un servicio público (seguridad social), este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Barinas; ahora bien, dado que a la fecha no han sido creados los referidos Juzgados, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta antes citada, se declina el conocimiento del caso bajo análisis en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Ceniz Ramona Graterol Torrez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.287, asistido por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 9350-2012.-