REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por los abogados Carlos Zambrano y Claire Reyes Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.498.017 y V-4.416.189 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.545 y 36.919 en su orden, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, mediante la cual consigna escrito de promoción de prueba, constante de Siete (07) folios útiles con diecinueve (19) anexos, agréguense al respectivo expediente; en tal sentido, este Tribunal Superior Agrario previo a admitir o no las pruebas promovidas hace la siguiente consideración:
En relación al Particular PRIMERO, se desprende del escrito antes mencionado que el apelante promueve como medio de prueba el merito favorable de los autos, contentivo del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada, ahora bien de la doctrina jurisprudencial se infiere lo siguiente: Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567): “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.”. Cursivas de este Tribunal. Este Juzgador Superior Agrario Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, no admite la prueba promovida.
En relación al Particular SEGUNDO de la prueba documental, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, se admiten las mismas, por no ser contraria a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación con las documentales señaladas con las letras “F”, “N” y las tomas fotográficas, no se admiten por cuanto las mismas son instrumentos privados no admisibles en alzada.
En relación a los particular TERCERO, es deber de quien aquí conoce señalar que, el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la Prueba de CD no encuadran en lo indicado en la norma ut supra mencionada, por lo tanto no se admite la prueba antes mencionada.
El Juez,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ S.






Exp. Nº 2015-1316.