REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior estima necesario verificar la producción efectiva y real que se este desarrollando en el predio denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector Caserío San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual posee un área de aproximadamente Ciento Setenta Hectáreas con Noventa y Tres metros cuadrados (170 has con 93 mts); en consecuencia, se ordena realizar Inspección Judicial de oficio en el sector antes mencionado, ahora bien, en esta misma fecha se vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas, empero, la evacuación de la mencionada prueba (inspección judicial) no se ha efectuado cuyas resultas pudieran ser vitales para la resolución del asunto de marras. En tal sentido, considera el Tribunal necesario transcribir parcialmente la jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 540, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, la cual es del tenor siguiente:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla”.
En razón de lo cual, y en acatamiento a la sentencia anteriormente transcrita, se prorroga el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto sea practicada la Inspección Judicial de Pruebas, dicho lapso se prorroga solamente a los efectos de practicar la Inspección anteriormente mencionada, la cual se fija para el día Jueves 12 de Marzo de 2.015, a las siete de la mañana (7:00 a.m.), en tal sentido, notifíquese mediante oficios, para la practica de la referida inspección; se ordena oficiar al Comandante de la Zonal 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a objeto que preste la colaboración y asigne a Dos (02) efectivos para que acompañen a este Juzgado en la practica de dicha Inspección Judicial, así como, al director de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, y al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a los fines de que asignen un (01) funcionario para que acompañen a este Tribunal a dicho acto. Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina Administrativa Regional Barinas, en el sentido de solicitar su colaboración para que facilite Un (01) vehículo perteneciente a esa dependencia con su respectivo chofer para el traslado del Tribunal y vencido dicho lapso, se fija el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral y se oirán los informes de las partes. Líbrense oficios.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO
Exp. Nº 2015-1316
DVM/LEDS/nrc.