REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2015, por la ciudadana Ivonne Camacaro Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.117, en su condición de Coordinadora de Vocerías y Representante Legal del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS PATIOS PRODUCTIVOS ENDOGENOS TIERRA DE DIOS, tal como consta en el Acta Constitutiva, de fecha 31-01-2012, asentada bajo el Nº 50, folios 294 al 305, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2012, en los Libros del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Mota Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.872, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, mediante la cual acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Carretera Nacional San Cristóbal – Barinas; Sur: Cauce de la Quebrada La Vizcaina; Este: Cauce de la Quebrada la Vizcaina y; Oeste: Cauce de la Quebrada la Vizcaina, con una superficie de Sesenta y Nueve hectáreas con Seis mil Seiscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (69 has con 6.694 m). Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos agrarios originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, al respecto la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS), estableció que, el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa tiene la obligación de analizar uno a uno los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad, en los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad; como se aprecia en su transcripción parcial:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Este criterio es compartido por quien aquí conoce, por lo que de seguidas pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…). Oportunamente me dirijo a usted a los efectos de EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, (…), sobre el Acto Administrativo, publicado en el periódico regional “De Frente”, del estado Barinas, publicado en fecha 12 de Noviembre de 2014, (…), mediante el cual se decide (en base a la Sección N° 568 del Directorio de fecha 23 de Abril de 2014). Declarar la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Uso No Conforme de un lote de terrenos denominados “Los Bufalos”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, por considerarlo No ajustado a Derecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito al acompañar Cartel de Notificación publicado en el periódico el DE FRENTE, que riela al folio Cinco (05), en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito no se deduce claramente las disposiciones constitucionales o legales que a juicio de la parte actora, han sido violados por el acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple de documentos de presunta propiedad, inserto del folios 06 al 16 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la recurrente no cumplió con el mismo por cuanto el único medio de prueba para sostener su escrito recursivo de nulidad es copia fotostática simple del Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas Tierra de Dios. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de Acto Administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, mediante la cual acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Carretera Nacional San Cristóbal – Barinas; Sur: Cauce de la Quebrada La Vizcaina; Este: Cauce de la Quebrada la Vizcaina y; Oeste: Cauce de la Quebrada la Vizcaina, con una superficie de Sesenta y Nueve hectáreas con Seis mil Seiscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (69 has con 6.694 m), institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por la recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) que tuvieron conocimiento sobre el acto administrativo, publicado en el periódico regional “De Frente” del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2014, (en base a la Sesión N° 568 del Directorio de fecha 23 de Abril de 2014). Declarar la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Uso No Conforme de un lote de terrenos denominados *Los Búfalos*, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, por considerarlo No ajustado a Derecho (…)”
Ahora bien, es de observar que los anexos consignados por la recurrente específicamente el anexo inserto en el folio cinco (05), corresponde al Cartel Notificación, publicado en el periódico regional “De Frente” del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2014, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Carretera Nacional San Cristóbal – Barinas; Sur: Cauce de la Quebrada La Vizcaina; Este: Cauce de la Quebrada la Vizcaina y; Oeste: Cauce de la Quebrada la Vizcaina, con una superficie de Sesenta y Nueve hectáreas con Seis mil Seiscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (69 has con 6.694 m), que se verifica la tacita notificación y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 13 de Febrero de 2014, vale decir, transcurridos más de sesenta (60) días continuos después de que la recurrente de autos tuviera conocimiento del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, mediante la cual acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ASÍ SE ESTABLECE).
De lo expuesto up supra, se observa que el recurrente no dio cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, en virtud que con respecto al artículo 160 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los recurrentes, en vez de indicar con precisión y exactitud las presuntas violaciones a las disposiciones legales y constitucionales concatenadas con las actuaciones realizadas por el Ente Agrario que las materializaban, se limitaron a establecer situaciones de hechos y las mismas no fueron concatenadas con las normas de rango legal o constitucional presuntamente lesionados con el actuar del ente agrario; y con respecto al numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; se aprecia que tampoco se dio cumplimiento a los requisitos preceptuados en dicho articulado, por cuanto la acción de nulidad fue interpuesta, tal como quedó establecido precedentemente, después de transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la fecha del proferimiento del acto, con lo cual se configura uno de las causales de inadmisibilidad establecidos taxativamente en esta norma, específicamente la del numeral 3, es decir la caducidad de la misma, razones por las cuales este juzgador considera que la presente acción esta incursa en causal de inadmisibilidad. (ASÍ SE DECLARA).
En consecuencia, visto que se ha configurado el incumplimiento de la causal numero 3 de admisibilidad contemplada en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a las disposiciones constitucionales y legales denunciadas, e igualmente la caducidad de la acción en los términos establecidos, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Ivonne Camacaro Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.117, en su condición de Coordinadora de Vocerías y Representante Legal del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS PATIOS PRODUCTIVOS ENDOGENOS TIERRA DE DIOS, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Mota Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.872, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, mediante la cual acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Sesenta y Nueve hectáreas con Seis mil Seiscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (69 has con 6.694 m), de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 179 ejusdem. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ivonne Camacaro Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.117, en su condición de Coordinadora de Vocerías y Representante Legal del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS PATIOS PRODUCTIVOS ENDOGENOS TIERRA DE DIOS, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Mota Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.872, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 568-14, de fecha 23 de Abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta N° 04, mediante la cual acordó Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el lote de terreno denominado “LOS BUFALOS”, ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Carretera Nacional San Cristóbal – Barinas; Sur: Cauce de la Quebrada La Vizcaina; Este: Cauce de la Quebrada la Vizcaina y; Oeste: Cauce de la Quebrada la Vizcaina, con una superficie de Sesenta y Nueve hectáreas con Seis mil Seiscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (69 has con 6.694 m), de conformidad con los numerales 3 de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, por haberse configurado la caducidad de la acción.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la parte interviniente en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de Tres (03) días hábiles siguientes, previsto para ello en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2015-1321.
DVM/LED /nrc.-
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