REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Febrero del 2.015
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Miris Vivas, Eduardo Alvarado, José Pineda, José Briceño, Carlos Pineda y Jesús Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.371.231, V-11.189.940, V- 15.270.103, V-10.056.610, V-12.204.381 y V- 4.923.766, respectivamente, actuando como representantes legales de los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 2014-0035.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2.014, por los ciudadanos Miris Vivas, Eduardo Alvarado, José Pineda, José Briceño, Carlos Pineda y Jesús Araque, (antes identificados), asistidos por el abogado José Gregorio Romero Bolívar (previamente identificado), en el sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente novecientas veinte (920) hectáreas; que conforman parte de la mayor extensión de este sector el Nuevo Rodeo IV, quienes entre otras consideraciones de interés procesal adujeron lo siguiente:
Que los seis (06), Concejos de Productores como son: Patria de Todos, La Taritera, Los Sueños de Bolívar, Cemilo 2, La Tierra Prometida, Remanzo de la Paz, hacen vida útil en su predio, ubicado en el sector el Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de novecientas veinte hectáreas (920 has.), que conforman parte de la mayor extensión del sector el Nuevo Rodeo IV; que han estado en lucha por mas de seis (06) años, y que estos concejos de productores, forman parte de esta lucha y han cumplido con todos los requisitos administrativos y de ley.
Que les fue otorgada la Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en fecha 09 de Junio de 2.014, en reunión de directorio Nº EXT 219-14, asimismo, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 21-03-2.014, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de Productores Agrícolas, Plano de Limitación, de fecha 01 de Junio del 2.014.
Igualmente expusieron y solicitaron que a sabiendas que les fue entregada la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de sus predios, no han podido hacer uso de los mismos en función de la Agricultura, como lo es la siembra de los diferentes rubros (Yuca, Plátano, Maíz y otros), ya que todavía hay ganado regado por todo el sector, específicamente la cantidad de 1.700, reses, y que mil (1.000) de estas reses entre ganado blanco y bufalino, fueron traídos de otros sectores específicamente del Yaure y Villa Elva, que pertenecen también a los latifundistas, dando fe de esto acta levantada por el M.A.T., en fecha 24 de Abril del 2014, razón por la cual se les ha hecho imposible trabajar sus tierras que les fue entregadas legalmente por el Estado, para ser utilizada debidamente en lo agro alimentario, ya que es un mandato Constitucional específicamente en el articulo 305 y siguientes, ya que, este ganado rompe sus cercas perimetrales, para comerse lo que con tanto esfuerzo sembraron y lo mas lamentable es que por esta circunstancia han perdido el primer ciclo de siembra de este año y están en víspera de perder el segundo, ya que han tenido que devolver al los entes crediticios los créditos aprobados por este mismo problema, creyendo que es esta la estrategia por parte de los latifundista.
Que por estas razones solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y sacar el ganado donde se encuentra, hacia los otros terrenos que tienen estos latifundistas, ya que los perjudican para poder realizar sus labores del campo y así poder cumplir con el bienestar de sus Familias y principalmente con el bienestar de su País.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, numeral 5; 8, 9 y 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria; y los artículos 1, 151, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitaron se decrete medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
Acompañaron a dicha solicitud original y fotocopia para efectos videndi de:
Marcados “A”:
- Cédula de identidad de la ciudadana Miris Yamiler Vivas Vivas. Folio 06.
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”. 07.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”. Folios 08-17.
Marcados “B”:
- Cédula de identidad del ciudadano Jesús Eduardo Alvarado. Folio 18.
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”. 19.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”. Folios 20-25.
Marcados “C”:
- Cédula de identidad del ciudadano José Pineda Paredes. Folio 26.
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Remanso de La Paz”. 27.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Remanso de La Paz”. Folios 28-31.
Marcados “D”:
- Cédula de identidad del ciudadano José Ángel Briceño. Folio 32.
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”. 33.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”. Folios 34-42.
Marcados “E”:
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”. 43.
- Constancia de Permanencia Agraria Socialista, suscrita por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 15-10-2013, a favor de los integrantes de la Asociación Cooperativa Patria Para Todos. Folio 44.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”. Folios 45-53.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Patria Para Todos, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 54.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por los Consejos de Campesinos del Rodeo, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 55.
Marcados “F”:
- Registro Único de Información Fiscal del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”. 56.
- Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”. Folios 57-61
Marcados “H”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000130, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Vencedores del Rodeo 4, de fecha 04 de junio del 2014, reunión EXT-218-14, bajo el N° 11, folios 21 al 23, Tomo 3029, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 62-64.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”. Folio 65.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”. Folio 66.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por los Consejos de Campesinos Cemilos 2 y La Taritera, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 67.
Marcados “I”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000207, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rodeo, de fecha 09 de junio del 2014, reunión EXT-219-14, bajo el N° 70, folios 153-154, Tomo 3038, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 68-69.
- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 26-09-2014, otorgado por la ORT-Barinas, a nombre del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”. Folio 70.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 27-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”. Folios 71-72.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 27-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Tierra Prometida”. Folio 73.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por el Consejo de Campesinos Los Sueños de Bolívar, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 74.
Marcados “J”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000129, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “El Remanso de la Paz”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vencedores El Rodeo IV, de fecha 09 de junio del 2014, reunión EXT-219-14, bajo el N° 20, folios 52-53, Tomo 3040, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 75-76.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “El Remanso de La Paz”. Folios 78.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “El Remanso de La Paz”. Folio 79.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por Consejo Campesinos del Rodeo, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 80.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por el Consejo de Campesinos El Remanso de La Paz, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 81.
Marcados “K”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000099, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Vencedores El Rodeo IV, de fecha 08 de mayo del 2014, reunión EXT-215-14, bajo el N° 12, folios 24-26, Tomo 3017, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 82-84.
- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 19-09-2014, otorgado por la ORT-Barinas, a nombre del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”. Folio 85.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 20-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”. Folios 86.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Cemilos 2”. Folio 87.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por el Consejo de Campesinos Cemilos 2, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 88.
Marcados “L”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000103, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rodeo, de fecha 06 de junio del 2014, reunión ORD 577-14, bajo el N° 22, folios 49-51, Tomo 3038, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 89-91.
- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 20-09-2014, otorgado por la ORT-Barinas, a nombre del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”. Folio 92.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 20-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”. 94.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “Patria Para Todos”. Folio 95.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por el Consejo de Campesinos Patria Para Todos, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 96.
Marcados “M”:
- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66331914RAT0000114, a favor del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Rodeo, de fecha 09 de junio del 2014, reunión EXT-219-14, bajo el N° 06, folios 14-15, Tomo 3040, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 97-98.
- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 20-09-2014, otorgado por la ORT-Barinas, a nombre del Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”. Folio 99.
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”. Folios 100.
- Constancia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21-03-2014, a nombre Consejo de Campesinos Productores y Productoras “La Taritera”. Folio 101.
- Plano topográfico de los terrenos ocupados por el Consejo de Campesinos La Taritera, suscrito de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 102.
Marcados “N”:
- Acta levantada por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierras-Barinas, de fecha 25-04-2014, donde hace constar de la permanencia de reses en los terrenos adjudicados a los a los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982. Folio 103.
En fecha 10-10-2014, se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 104-105
En fecha 15-10-2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundamentan la presente medida, fijó Inspección Judicial para ser realizada en el sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente novecientas veinte (920) hectáreas. Folio 106.
En fecha 22-10-2014, se traslado y constituyo el Tribunal en el Predio denominado El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de realizar inspección judicial fijada en fecha 15-10-2014, en dicha inspección la parte solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitó a este Tribunal de oficio verifique la autenticidad de los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como también el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folios 115-118
En fecha 23-10-2014, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de verificar la autenticidad de los instrumentos otorgados, como son Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, y Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de Productores Agrícolas, Plano de Limitación, en su orden, a los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982. Folios 119-121.
En fecha 03-11-2014, se recibió oficio Nº ORT-AL-0030-14, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 23-10-2014, e informan que de una revisión exhaustiva logró constatar que a los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982, si se les otorgó por el INTI-ORT-Barinas, los instrumentos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Igualmente anexaron copia fiel y exacta de los originales de los respectivos instrumentos. Folios 125-140.
En fecha 05-11-2014, se recibió oficio Nº 1079, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, mediante el cual envió a este Tribunal copia de los planos de ubicación, Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural y Constancia de Productor (Decreto 1130) de los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982, ubicadas en el Sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Estado Barinas. Folios 143-159.
En fecha 11-11-2014, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar a los Registros Mercantil Primero y Segundo del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal Superior si en esas oficinas se encuentra registrada alguna propiedad bajo la denominación de Hato o agropecuaria Doña Elba o el Yaure, de ser así, indicar el nombre exacto de sus propietarios, la ubicación y remitir copia certificada de dicha documentación. Folio 160.
En fecha 27-11-2014, se recibió oficio N° 412-0213, procedente del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 11-11-2014, e informan que los Hato o agropecuaria Doña Elba o el Yaure, no se encuentran inscritos por ante esa oficina. Folio 168.
En fecha 03-12-2014, se recibió oficio N° 295-2014-138, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, mediante el cual envió a este Tribunal copia de certificada del acta constitutiva y última asamblea de la empresa “Ganadería El Yaure, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante ese Registro, bajo el N° 23, Tomo 1-A, en fecha 25-01-1974, así como copia simple del documento de cesión y traspaso del capital inicial; igualmente informó que los accionistas son los ciudadanos Ezio Santaromita Paparoni y Néstor Altuve Gonzáles, que la finca El Descanso está ubicada en el sector Catalina, Municipio Santa Bárbara, Estado Barinas. Folios 169-192.
Mediante auto de fecha 20-01-2015, este Juzgado Superior fijo oportunidad para realizar inspección judicial para el 05 de Febrero de 2015, a los fines de verificar la cantidad de ganado existentes en el sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente novecientas veinte (920) hectáreas, la cual se realizó en la fecha indicada siendo del tenor siguiente: (Folios 224, 319-321).
(…) “En este estado el Tribunal procede a realizar su misión la cual consiste en el conteo del ganado bovino y bufalino existente en el predio e identificar el hierro quemador. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que el lote de ganado existente para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentra discriminado de la siguiente manera: Toros: 10; Vacas: 358; Novillas: 329; Mautes: 92; Mautas: 125; Becerros y Becerras: 80, para un total de 994. Bufalos: 245; Bufalas: 73; Bucerros: 27, total de 345, para un total general de 1.339 animales. El lote de toros presenta el hierro quemador cuya figura es 4W y el hierro quemador del resto del rebaño se identifica con la figura de un pescado, ambos hierros se encuentran registrados a nombre del ciudadano Juan Bernardo Ugueto Arismendi (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 10-02-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente escrito suscrito en fecha 04-02-2015, por el abogado Miguel Azan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria El Rodeo, S.A., constante de Trece (13) folios útiles y con anexos de Setenta y Dos (72) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2015, suscrito por el abogado Miguel Azan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria El Rodeo, S.A., consignó copias fotostáticas simples de guías únicas de despacho de movilización de los años 2013, 2014 y 2015 del ganado del Hato El Rodeo. Folios 325-359.
Mediante auto de fecha 11-02-2015, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal, si existe algún Procedimiento Administrativo que recaiga sobre los Hatos Villa Elba y El Yaure, ubicado el primero en el Sector Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y el segundo en el sector Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; de existir algún procedimiento informe a este Tribunal cual es y en que estado se encuentra. Folio 361.
En fecha 19-02-2015, se recibió oficio Nº CGB-ORT-0056-15, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en fecha 11-02-2015, de la siguiente manera:
“…En fecha 29-03-2008, la ORT-Barinas, aperturó procedimiento de rescate de tierras sobre el predio Hato Yaure, ubicado en el sector El Yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que dicho rescate fue por una superficie de 4857 has. con 9500 m, donde la sede del INTI-Central, envío a la ORT-Barinas, el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, a nombre de Juan Bernardo Ugueto, como presunto propietario y/o cualquier ciudadano o presunto propietario del predio El Yaure, así como también a las cooperativas Misión y Esfuerzo 332, Los Hermanos 942, R.L.; Tierras y Hombres Libres, Lanceros de América, La Quevedeña y Pensamiento Bolivariano, en su carácter de interesadas en el rescate; que hasta la presente fecha las cooperativas antes mencionadas se encuentran ubicadas en el predio rescatado. Por conocimiento la ORT por órdenes de Coordinadores pasados decidieron regularizar con títulos de adjudicación a los ocupantes de las tierras.
…Omississ…
En fecha 05-06-2008, la ORT-Barinas, aperturó procedimiento de rescate de tierras sobre el predio Hato Villa Elba, ubicado en el sector Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que dicho rescate fue por una superficie de 7924 has. con 8955 m, donde la sede del INTI-Central, envío a la ORT-Barinas, el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, a nombre del ciudadano Juan Bernardo Ugueto, como presunto propietario y/o ocupante del predio Villa Elba, así como también a las cooperativas El Mapurite, El Molinazo y, Progresistas Unidos, en su carácter de interesadas en el rescate; que fecha 31-03-2009, se procedió a publicar el cartel de notificación del procedimiento de rescate en el Diario La Prensa,, que hasta la presente fecha las cooperativas antes mencionadas se encuentran ubicadas en el predio rescatado. En fecha 0ctubre de 2008, la ORT adjudicó a la empresa Mixta Lácteos del Alba un área de 892 has con 1100 m, por lo que en el expediente administrativo no se encuentra ningún acta de transferencia de las bienhechurías de la ORT-Barinas a la empresa Lácteos El Alba”. Folios 363-365.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los tribunales de primera instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
En el caso de autos, la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2.014, por los ciudadanos: Miris Vivas, Eduardo Alvarado, José Pineda, José Briceño, Carlos Pineda y Jesús Araque, antes identificados, a través de la cual denunciaron las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre el lote de terreno ubicado en el en el sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente novecientas veinte (920) hectáreas; que conforman parte de la mayor extensión de este sector el Nuevo Rodeo IV. Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 44, 62 al 64, 68 al 70, 75, 76, 80 al 85, 88 al 92, 96 al 99, 102 de la presente solicitud, actuaciones devenidas por el Instituto Nacional de Tierras (Constancia de Permanencia Agraria Socialista, Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, planos), tales situaciones evidencian la intervención del Estado, por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. (ASÍ SE DECIDE).
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de la solicitud considera oportuno pronunciarse con respecto a la petición efectuada mediante escrito que cursa desde folio 234 al folio 246, presentado por el abogado Miguel Azan, suficientemente identificado, mediante el cual solicito:
“En consecuencia y en aras de establecer la verdad de los hechos le solicito muy respetuosamente, Oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras Barinas, a fin de que informe al Tribunal si el pago a que hace referencia la comunicación Nº 697, se efectuó y si mi representada lo recibió. Igualmente solicito al Tribunal que oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI Central) que informe sobre la existencia de un avalúo de las mejoras y bienhechurias que constituyen el Hato El Rodeo, realizado por el Ingeniero Chirinos en el año 2012 y que en el mismo se encuentra reflejado en el libro de fincas por pagar correspondientes al año 2012 llevado por ese Instituto.”
Conforme a la cita antes efectuada observa quien aquí conoce que tal petición se relaciona con la existencia o no de acuerdos previos entre los presuntos propietarios del Hato El Rodeo con los Entes Agrarios vale decir, Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras, tema que no guarda ningún tipo de conexión con el asunto de marras, razón por la cual este Juzgador niega lo peticionado por el abogado Miguel Azan, antes identificado. (ASÍ SE DECIDE)
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARA.
Este sentenciador observa que se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, presentada en fecha 10 de Octubre de 2.014, por los ciudadanos Miris Vivas, Eduardo Alvarado, José Pineda, José Briceño, Carlos Pineda y Jesús Araque, asistidos por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, (antes identificados), que el peticionante acude ante éste órgano jurisdiccional, a solicitar la protección de los cultivos, atinentes a la producción agrícola en el rubro yuca, plátano, maíz, entre otros, por considerar que grupos de reses pertenecientes a los latifundistas, perturban la actividad agroproductiva que se desarrolla en el predio, que ingresan al predio rompen las cercas perimetrales, para comerse lo que con tanto esfuerzo han sembramos y lo mas lamentable es que por esta circunstancia han perdido el primer ciclo de siembra de este año y están en víspera de perder el segundo, ya que han tenido que devolver a los entes crediticios los créditos aprobados por este mismo problema. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este tribunal evite que la actividad agrícola realizada por los productores, sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.014, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha 22 de Octubre de 2.014, y se da por reproducida, de la siguiente manera:
“En el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2014, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada y previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se traslado el Juzgado Superior Cuarto Agrario, hacia el predio denominado El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituyéndose a las diez de la mañana (10:00 am), en el nombrado predio, presidido el Juzgado por el ciudadano Juez Abogado Duglas Villamizar Martínez y el Secretario Abg. Luis Ernesto Díaz, procede a notificar de su misión a los representantes de los Consejos de Campesinos productores y productoras “LOS SUEÑOS DE BOLÍVAR”, representado por la ciudadana Yamiler Vivas C.I. 16.371.231, “LA TIERRA PROMETIDA”, representado por el ciudadano Jesús Eduardo Alvarado C.I. 11.189.940, “EL REMANZO DE LA PAZ”, representado el ciudadano José Pineda C.I. 15.270.103, “CEMILOS 2”, representado por el ciudadano José Ángel Briceño C.I. 10.056.610, “PATRIA PARA TODOS”, representado por el ciudadano Carlos Pineda C.I. 12.204.381 , “LA TARITERA”, representado por el ciudadano Jesús Araque C.I. 4.923.766, solicitantes de la medida de protección, representados judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.497, se encuentra presente el abogado Juan Adolfo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.894.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.319, con el carácter de Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, el funcionario adscrito al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Carlos Orduño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.490.240, el ciudadano EVILIO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.240.021, Inspector Auxiliar adscrito a la Secretario Ejecutiva de Seguridad Ciudadana , los efectivos de la Policial Estadal Supervisor Agregado Maria Isabel Duarte, titular de la cedula de identidad N° V- 11.374.008, Oficial Guia Cesar, titular de la cedula de identidad N° V- 19.518.163, Fiscal de Llano Carlos Arias, titular de la cedula de identidad N° V- 12.203.709. En este estado el Tribunal procede a designar como practico para que lo acompañe en el recorrido en el predio Técnico Agropecuario Carlos Julio Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.124.393, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido asignados a los consejos de productores que hacen vida en el predio el Rodeo, visualizándose varias áreas sembradas de maíz, yuca, ñame, lechosa, topocho, fríjol, ocumo, ahuyama, caraota y patilla, en regulares condiciones, durante el recorrido se observo la siembra de los cultivos antes mencionado en diferentes áreas e igualmente se observo lotes de siembras que fueron dañadas por los animales vacunos y bufalinos al respecto se observaron las huellas de sus pisadas, que según los dichos de los miembros de los consejo de productores pertenecen a los representantes del Hato El Rodeo, en distintos puntos del recorrido se observo las cercas picadas y en otras partes las cercas tumbadas y en dichas áreas se observo el paso de ganado bovino y bufalino hacia las siembras, en varios sectores se observo la existencia de siembras de maíz que fueron destruidas por los rebaños de ganado vacuno y bufalino. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Municipio Barinas del Estado Barinas. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que la actividad que se desarrolla es la agricultura en pequeña escala, en los rubros musáceos, cereales, tubérculos, leguminosas, frutas, verduras, hortalizas, que según los dichos de los miembros de los consejos de productores no han logrado siembras limpias a gran escala por la problemática de los semovientes que aun se encuentran en el predio que pertenecen al Hato EL RODEO, que pastan libremente por las áreas de ocupación de los diferentes consejo de productores. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y Fiscal del Llano deja constancia que del recorrido efectuado a las áreas de terreno ocupadas por los miembros de los Consejo de Campesinos y Campesinas se observaron varios rebaños de ganado vacuno y bufalino en diferentes sectores que según sus dichos presuntamente esos rebaños pertenecen al Hato El Rodeo. Al Cuarto: El Tribunal previo el asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio hacen vida seis consejos de productores y productoras discriminados de la siguiente manera, Consejo de Productores y Productoras LA TARITERA, la cual cuenta con siete estructura tipo rancho de madera y techo de zinc, se verifico la existencia de pozos de agua artesanales, posee 8 has., sembrada de maíz, 5 has., de plátano, 1,5 has., de caraota, 2 has., sembradas de yuca, según información suministrada por los miembros del consejo de productores tienen aprobado por FONDAS financiamiento para la siembra del rubro sorgo en 65 has., se observo un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: 2 toros, 20 vacas, 10, novillas, 16 mautas, 1 maute, 3 becerros, 1 caballo, para un total de 53 animales. Consejo de Productores y Productoras CEMILO 2, posee ocho estructuras tipo rancho paredes de madera y techo de zinc, existencia de perforación, cuentan con siembras de diferentes rubros como patios productivos, un área aproximada de 45 has., sembrada entre plátanos, yuca, maíz, ocumo, fríjol, caraota, ñame, lechosa, auyama, patilla, según información suministrada por los miembros del consejo de productores tienen aprobado por FONDAS financiamiento para la siembra del rubro sorgo en 65 has., Consejo de Productores y Productoras PATRIA PARA TODOS, posee cuatro estructuras tipo rancho paredes de madera y techo de zinc, cuentan con perforación, siembras de diferentes rubros tipo conuco y patio productivo y 1 ha., plátano y yuca; Consejo de Productores y Productoras LA TIERRA PROMETIDA, posee tres estructuras tipo rancho con paredes de madera, palma, techo de zinc, cochinera, 1 perforación de 2 pulgadas, Consejo de Productores y Productoras LOS SUEÑOS DE BOLIVAR, posee 10 ranchos con estructuras de madera, techos de zinc y palma, 7 perforaciones, siembras de diferentes rubros y un área de 5 has., sembradas entre patilla y parchitas, 1000 plantas de parchitas, 0,5 has., de yuca, Consejo de Productores y Productoras EL REMANZO DE LA PAZ, posee 3 ranchos con estructura de madera y zinc, 2 cochineras de bloques, una habitación de bloques, siembra de diferentes rubros en patio productivo, tiene 1 ha., entre plátano, yuca y patilla. Al Quinto: En este estado la representación judicial de la parte solicitante de la medida solicitó el derecho de palabra y concedidole con le fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal después de verificar los hechos materiales de esta inspección como es la permanencia del ganado en nuestros predios los cuales han causado daños tanto a las siembras como también a las cercas que limitan cada uno de estos consejo de productores, por eso solicitamos en el velo de la protección agroalimentaria sobre estos predios, que el estado nos otorgo legalmente, es por ello que también solicitamos el traslado de estos semovientes para poder cumplir con nuestro cometido como es lo agroalimentario, también solicitamos, los daños y perjuicios que se han causados a nuestras siembras, también que este rebaño de ganado sea trasladado a un deposito judicial, solicitamos que este Tribunal de oficio verifique la autenticidad de los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como también el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, es todo….”
(Negrillas, subrayados y cursivas de este Tribunal).
Seguidamente, quien decide observa de la inspección realizada por este sentenciador, en los numerales segundo y cuarto, la existencia de actividad agrícola tal como siembra de maíz, así como rubros musáceos, cereales, tubérculos, leguminosas, frutas, verduras, hortalizas, en pequeña escala, debido a la existencia de ganado vacuno y bufalino que se encuentran dispersos en el área que les fuera adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras a los Consejo de Campesinos Productores y Productoras.
Asimismo, considera pertinente este sentenciador, citar la disposición contenida en el artículo 152 eiusdem, establece lo siguiente:
Sic...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria...omissis…
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
(Cursivas de este sentenciador).
Del contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(En negrillas y cursivas de este Tribunal).
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cito textualmente lo siguiente:
Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….”
(Centrada y cursivas de este Tribunal).
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterio como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
Ahora bien, cabe destacar, que la referida sentencia de la Sala Constitucional, estableció igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas cautelares oficiosas agrarias, a saber:
A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:
Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita este sentenciador observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, en este sentido, estatuye el parágrafo único del articulo in comento, lo siguiente:
“A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Conforme a la normativa señalada, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la practica de las inspecciones judiciales tantas veces citada, en aplicación del Principio de Inmediación constató la existencia de rebaños de ganado vacuno y bufalino en los lotes de terreno que le fueron adjudicados a los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, “La Tierra Prometida”, “El Remanzo de la Paz”, “Cemilos 2”, “Patria Para Todos”, y “La Taritera”, antes identificados, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no destrucción de los rubros sembrados que se ven amenazados por los referidos rebaños de ganado que no han sido retirados por sus dueños de los lotes de terrenos dado en adjudicación.
Conforme a lo antes argumentado, este Órgano Jurisdiccional corroboró la autenticidad de los títulos de adjudicación, mediante oficio recibido en fecha 03/11/04, proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, cursante a los folios 125 al 140.
Ahora bien, observa quien aquí conoce que, de lo actuado en el caso subjudice, se aprecia que los solicitantes de la medida de protección peticionan a este Tribunal que ordene el retiro del ganado perteneciente al Hato el Rodeo, que a su juicio, por una parte le causa perjuicio a la actividad productiva que vienen desarrollando algunas Consejos de Campesinos y Campesinas dentro del predio y, por otra parte, impide a otros Consejo de Campesinos y Campesinas iniciar las actividades productivas. A tal efecto este Juzgado ordenó en fecha 15/10/2014, la realización de una inspección en el referido predio para determinar la actividad productiva desarrollada por algunos de los Consejos de Campesinos y Campesinas dentro del predio, y la verificación de la afectación que a juicio de los solicitantes causa el ganado del Hato El Rodeo, como resultado de la inspección realizada en fecha 22 de octubre de 2014, se obtuvo lo siguiente:
“(…) 1.- El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que la actividad que se desarrolla es la agricultura en pequeña escala, en los rubros musáceos, cereales, tubérculos, leguminosas, frutas, verduras, hortalizas, que según los dichos de los miembros de los consejos de productores no han logrado siembras limpias a gran escala por la problemática de los semovientes que aun se encuentran en el predio que pertenecen al Hato EL RODEO, que pastan libremente por las áreas de ocupación de los diferentes consejo de productores. 2.- El Tribunal previo asesoramiento del práctico y Fiscal del Llano deja constancia que del recorrido efectuado a las áreas de terreno ocupadas por los miembros de los Consejo de Campesinos y Campesinas se observaron varios rebaños de ganado vacuno y bufalino en diferentes sectores que según sus dichos presuntamente esos rebaños pertenecen al Hato El Rodeo. 3.- El Tribunal previo el asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio hacen vida seis consejos de productores y productoras discriminados de la siguiente manera, Consejo de Productores y Productoras LA TARITERA, la cual cuenta con siete estructura tipo rancho de madera y techo de zinc, se verifico la existencia de pozos de agua artesanales, posee 8 has., sembrada de maíz, 5 has., de plátano, 1,5 has., de caraota, 2 has., sembradas de yuca, según información suministrada por los miembros del consejo de productores tienen aprobado por FONDAS financiamiento para la siembra del rubro sorgo en 65 has., se observo un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: 2 toros, 20 vacas, 10, novillas, 16 mautas, 1 maute, 3 becerros, 1 caballo, para un total de 53 animales. Consejo de Productores y Productoras CEMILO 2, posee ocho estructura tipo ranchos paredes de madera y techo de zinc, existencia de perforación, cuentan con siembras de diferentes rubros como patios productivos, un área aproximada de 45 has., sembrada entre plátanos, yuca, maíz, ocumo, fríjol, caraota, ñame, lechosa, auyama, patilla, según información suministrada por los miembros del consejo de productores tienen aprobado por FONDAS financiamiento para la siembra del rubro sorgo en 65 has., Consejo de Productores y Productoras PATRIA PARA TODOS, posee cuatro estructuras tipo rancho paredes de madera y techo de zinc, cuentan con perforación, siembras de diferentes rubros tipo conuco y patio productivo y 1 ha., plátano y yuca; Consejo de Productores y Productoras LA TIERRA PROMETIDA, posee tres estructuras tipo rancho con paredes de madera, palma, techo de zinc, cochinera, 1 perforación de 2 pulgadas, Consejo de Productores y Productoras LOS SUEÑOS DE BOLIVAR, posee 10 ranchos con estructuras de madera, techos de zinc y palma, 7 perforaciones, siembras de diferentes rubros y un área de 5 has., sembradas entre patilla y parchitas, 1000 plantas de parchitas, 0,5 has., de yuca, Consejo de Productores y Productoras EL REMANZO DE LA PAZ, posee 3 ranchos con estructura de madera y zinc, 2 cochineras de bloques, una habitación de bloques, siembra de diferentes rubros en patio productivo, tiene 1 ha., entre plátano, yuca y patilla. …”
(Centrado y cursiva de este Juzgado)
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2.015, este tribunal ordenó de oficio otra inspección dirigida a determinar la producción llevada adelante por los presuntos propietarios del Hato El Rodeo, de la inspección realizada en fecha 05 de febrero de 2015, en la que también estuvieron presentes voceros de los distintos Consejo de Campesinos y Campesinas escogidos por sus propios miembros, se obtuvo como resultado:
(…) “En este estado el Tribunal procede a realizar su misión la cual consiste en el conteo del ganado bovino y bufalino existente en el predio e identificar el hierro quemador. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que el lote de ganado existente para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentra discriminado de la siguiente manera: Toros: 10; Vacas: 358; Novillas: 329; Mautes: 92; Mautas: 125; Becerros y Becerras: 80, para un total de 994. Bufalos: 245; Bufalas: 73; Bucerros: 27, total de 345, para un total general de 1339 animales. El lote de toros presenta el hierro quemador cuya figura es una 4W y el hierro quemador del resto del rebaño se identifica con la figura de un pescado , ambos hierros se encuentran registrados a nombre del ciudadano Juan Bernardo Ugueto Arismendi (…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado)
Los solicitantes de la medida en su escrito y en la oportunidad de la celebración de la primera inspección, manifestaron al tribunal que los presuntos propietarios del Hato el Rodeo, tenían otras propiedades (Hato el Yaure y Hato Villa Elba) de donde supuestamente y de manera constante traían y llevaban ganado.
Para mayor ilustración y formarse el mejor criterio para decidir, este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2015, mediante oficio N° 060-15, solicitó a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, informe en cuanto a, sí por esa oficina constaba la existencia de Procedimientos Administrativos sobre las referidas propiedades, en fecha 19 de febrero de 2015 se recibió las resultas de la información solicitada, en los siguientes términos:
“…En fecha 29-03-2008, la ORT-Barinas, aperturó procedimiento de rescate de tierras sobre el predio Hato Yaure, ubicado en el sector El Yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que dicho rescate fue por una superficie de 4857 has. con 9500 m, donde la sede del INTI-Central, envío a la ORT-Barinas, el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, a nombre de cualquier ciudadano o presunto propietario del predio El Yaure, así como también a las cooperativas Misión y Esfuerzo 332, Los Hermanos 942, R.L.; Tierras y Hombres Libres, Lanceros de América, La Quevedeña y Pensamiento Bolivariano, en su carácter de interesadas en el rescate; que hasta la presente fecha las cooperativas antes mencionadas se encuentran ubicadas en el predio rescatado. Por conocimiento la ORT por órdenes de Coordinadores pasados decidieron regularizar con títulos de adjudicación a los ocupantes de las tierras.
…Omississ…
En fecha 05-06-2008, la ORT-Barinas, aperturó procedimiento de rescate de tierras sobre el predio Hato Villa Elba, ubicado en el sector Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que dicho rescate fue por una superficie de 7924 has. con 8955 m, donde la sede del INTI-Central, envío a la ORT-Barinas, el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, a nombre del ciudadano Juan Bernardo Ugueto, como presunto propietario y/o ocupante del predio Villa Elba, así como también a las cooperativas El Mapurite, El Molinazo y, Progresistas Unidos, en su carácter de interesadas en el rescate; que fecha 31-03-2009, se procedió a publicar el cartel de notificación del procedimiento de rescate en el Diario La Prensa,, que hasta la presente fecha las cooperativas antes mencionadas se encuentran ubicadas en el predio rescatado. En fecha 0ctubre de 2008, la ORT adjudicó a la empresa Mixta Lácteos del Alba un área de 892 has con 1100 m, por lo que en el expediente administrativo no se encuentra ningún acta de transferencia de las bienhechurías de la ORT-Barinas a la empresa Lácteos El Alba”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado)
Ahora bien, con la información proveniente de la Oficina Regional de Tierras, con lo cual quedó demostrado para este juzgador le existencia de dos situaciones; La primera: la existencia de otras terrenos cuya presunta propiedad corresponde al ciudadano Juan Bernardo Ugueto, titular de la cedula de identidad Nº 2.939.811, quien además es el presunto propietario del Hato el Rodeo sobre el cual se peticiona la medida: Segunda: que en esos otros lotes de terrenos el Instituto Nacional de Tierras adelanta sendos procedimientos administrativos.
En fecha 10 de febrero de 2015, fueron consignadas ante este Tribunal por parte de la representación judicial del ciudadano Juan Bernardo Ugueto, antes identificado, un legajo de guías de movilización de ganado de fechas 13/03/2014, 04, 10/04/2013, 20/06/2013, 17/07/2013, 01/10/2013, 28/11/2013, 25/03/2014, 27/05/2014, 25/06/2014, 18/07/2015, 30/07/2014, 26/08/2014, 16/09/2014, 12/11/2014, 09/01/2015, 07/11/2013, 14/03/2014, en la que consta la movilización de ganado por parte de los presuntos propietarios del Hato el Rodeo, desde Hato Villa Elba hacia Hato El Rodeo, y desde Hato El Yaure hasta Hato El Rodeo, el referido ganado está marcado con el mismo hierro quemador registrado a nombre del ciudadano Juan Bernardo Ugueto, antes identificado, con lo cual se corrobora lo dicho en el punto anterior en cuanto a la existencia de otras tierras cuya probable propiedad corresponde a los mismos presuntos propietarios del Hato el Rodeo.
Ahora bien a juicio de este juzgador el conflicto bajo análisis se plantea por la existencia de dos actividades productivas, llevadas adelante por parte de actores distintos sobre un mismo lote de terreno denominado Hato el Rodeo, en el que por una parte, los Consejos de Campesinos y Campesinas piden a este Tribunal Superior acuerde una medida de protección ordenando el desalojo del ganado de los presuntos propietarios del Hato el Rodeo, para ellos poder llevar adelante y sin perturbaciones su actividad productiva, fundamentados en el derecho que les confirió los Títulos de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgadas por el INTI en fechas 03, 17, 20, julio de 2014, sobre todo el lote de terreno del Hato El Rodeo, por otra parte, consta la actividad productiva que llevan adelante los presuntos propietarios del referido Hato, verificada por los propios cooperativistas que acompañaron al tribunal en la inspección de fecha 05 de febrero de 2015.
Es un deber ineludible para este Juzgador en aplicación de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y dado que del estudio de las actas procesales se desprende la existencia de las ya referidas actividades productivas que innegablemente contribuyen a la seguridad agroalimentaria nacional, desarrolladas por los citados actores dentro del mismo predio, siendo notorio además para este juzgador que, el INTI tiene pleno conocimiento de la situación actual existente en el referido predio, por ser el otorgante de los TÍTULOS DE GARANTÍAS DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO y CARTAS DE REGISTROS AGRARIOS a favor de los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, “La Tierra Prometida”, “El Remanzo de la Paz”, “Cemilos 2”, “Patria Para Todos”, y “La Taritera”, en el Hato El Rodeo, y además por ser el propio INTI quien lleva adelante los PROCEDIMIENTOS DE RESCATE sobre los predios (Hato El Yaure y Hato Villa Elba), y en virtud que conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho Instituto tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, aunado a esto, por mandato de la misma norma el INTI esta plenamente facultado para garantizar la ejecución de sus propios actos administrativos, para lo cual puede inclusive, hacer uso de la fuerza pública.
Corresponde entonces, a juicio de este sentenciador al INTI determinar el sitio hacia donde debe ser trasladado el ganado Bovino y bufalino existente en el Hato el Rodeo perteneciente a los presuntos propietarios de dichas tierras, y ordenar su posterior traslado, para que los Consejos de Campesinos Productores y Productoras, puedan desarrollar la actividad productiva para lo cual están facultados conforme a los instrumentos que le fueran otorgados por esa misma Institución, resolviendo así el conflicto planteado sin menoscabo de la producción y garantizando la seguridad agroalimentaria, por lo que resulta forzoso para este sentenciador como se hará en el dispositivo del fallo ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras lo conducente, a tal efecto el INTI, en cumplimiento de lo ordenado deberá tomar en cuenta todos los elementos y previsiones necesarias para impedir que el desarrollo de sus actuaciones puedan convertirse en acciones que atenten contra la seguridad agroalimentaria representada en este caso por las dos actividades productivas. (ASÍ SE DECIDE).
En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, fomentada por los Consejos de Campesinos Productores y Productoras “Los Sueños de Bolívar”, Rif. Nº J-403479631, “La Tierra Prometida”, Rif. Nº J-40198229-8, “El Remanzo de la Paz”, Rif. Nº J-403354898, “Cemilos 2”, Rif. Nº J-403446156, “Patria Para Todos”, Rif. Nº J-40351662-6, y “La Taritera”, Rif. Nº J-403445982, ubicados en el sector El Rodeo, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de aproximadamente Novecientas Veinte (920) hectáreas; que conforman parte de la mayor extensión de este sector el Nuevo Rodeo IV.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras determinar el sitio hacia donde debe ser trasladado el ganado Bovino y Bufalino existente en el Hato el Rodeo, perteneciente a los presuntos propietarios de dichas tierras, y ordenar su posterior traslado, para que los Consejos de Campesinos Productores y Productoras, puedan desarrollar la actividad productiva para lo cual están facultados conforme a los instrumentos que le fueran otorgados por esa misma Institución, resolviendo así el conflicto planteado sin menoscabo de la producción y garantizando la seguridad agroalimentaria, en cumplimiento de lo ordenado el Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierras, deberá tomar en cuenta todos los elementos y previsiones necesarias para impedir que en el desarrollo de estas actuaciones pueda derivar en acciones que desmejoren el rebaño de ganado bovino y bufalino en el momento del traslado.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, Fiscalía del Llano del Estado Barinas, a la ciudadana Ayda Posadas, administradora del Hato El Rodeo, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.



Sol. Nº 2014-0035
DVM/LED/cpv.-