REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de febrero de 2015
Años 203º y 155º

Sent. N° 15-02-07

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, presentada por la abogada en ejercicio Susana Yackeline Gamboa Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Epifanía del Carmen Ramírez de Lezcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.346.976, en contra del ciudadano Félix Lezcano León, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.561.892, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 24/09/2014 formar expediente, darle entrada y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente, se ordenó a la actora señalar el último domicilio conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2014, la apoderada actora señaló como último domicilio conyugal de los mencionados cónyuges: Barinitas, casa B04, sector Buena Vista, Parroquia Alberto Arvelo Larriva, avenida Intercomunal.

Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de enero de 2015, suscribió diligencia la mencionada profesional del derecho suministrando la cantidad de dinero allí indicada, para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación ordenadas, cuyos recaudos fueron librados el 21/01/2015.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha 09 de enero de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, al no haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ello en virtud de haber señalado como dirección del demandado la siguiente: ‘Barinas-Barinitas, Casa Nº B04, sector Buena Vista, Parroquia Alberto Arvelo Lariva, Avenida Intercomunal, vía Barinitas, estado Barinas, Casa Nº B40, Calle 2, sector 2”, dirección que entiende este Tribunal se encuentra ubicada dentro de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, la cual a su vez corresponde, conforme a la división político-territorial del Estado Barinas, al Municipio Barinas de este Estado, y dado que la misma dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.