REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero de 2015.
Años 204º y 155º

Sent. Nº 15-02-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Petra del Carmen Cerrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.025, representada por la abogada en ejercicio Senaida del Carmen Moreno Serrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.018, contra los ciudadanos José Gregorio, Gilberto Ramón y Jesús Enrique, todos Quintero Serrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.986.955, 12.205.731 y 13.500.862 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio Belkis Moncada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.461, este Tribunal observa:

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 28/03/2014, se admitió la demanda ordenándose a los ciudadanos José Gregorio, Gilberto Ramón y Jesús Enrique, todos Quintero Serrada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus Gilberto Quintero Sanoja, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 893.210, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concede un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos en cuestión y fijándose un ejemplar del respectivo edicto, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al folio 18.

En fecha 10 de abril de 2014, la apoderada actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas, cuyos recaudos fueron librados el 21 de aquél mes y año.

Mediante diligencias suscritas en fecha 29 de abril y 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los edictos librados.
En fechas 29 de abril, 05 y 06 de mayo de 2014, fueron personalmente citados los ciudadanos José Gregorio Quintero Serrada, Jesús Enrique Quintero Serrada y Gilberto Ramón Quintero Serrada, según se evidencia de las diligencias suscritas y recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 34, 36, 38, 35, 37 y 39, en su orden.

En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos José Gregorio, Gilberto Ramón y Jesús Enrique, todos Quintero Serrada, asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Belkis Moncada Torres, suscribieron diligencia mediante la cual sostuvieron dar contestación a la demanda -de manera anticipada- exponiendo ratificar la misma y la manifestación de no hacer oposición alguna, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo no tener argumento alguno para hacer oposición a este juicio.

En fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de la accionante, presentó escrito a través del cual promovió pruebas, en los términos que expuso.

Por auto dictado en esa misma fecha, se advirtió a la parte actora que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promisión de pruebas, por cuanto el mismo fuese presentado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 10 de febrero de 2015, la mencionada apoderada actora, solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus Gilberto Quintero Sanoja.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana Petra del Carmen Cerrada, haber mantenido con el hoy de-cujus Gilberto Quintero Sanoja, durante el lapso que adujo en el libelo; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, tal controversia ha de ventilarse por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones estas por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo éste último uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día lunes 23 de abril de 2014, siendo ésta la primera semana, correspondiendo así el vencimiento de los sesenta (60) días en cuestión, durante la semana comprendida del 16 al 22 de junio 2014, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y al contenido del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, dos veces por semana en cada uno de los diarios allí indicados, durante nueve (9) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones.

Ahora bien, de las publicaciones del edicto librado en fecha 28 de marzo de 2014, a los herederos desconocidos del de-cujus Gilberto Quintero Sanoja, se desprende que las mismas se efectuaron en las siguientes fechas:

“La Noticia”

23/04/2014 (miércoles)
24/04/2014 (jueves)

29/04/2014 (martes)
30/04/2014 (miércoles)

07/05/2014 (miércoles)
08/05/2014 (jueves)

14/05/2014 (miércoles)
15/05/2014 (jueves)

21/05/2014 (miércoles)
22/05/2014 (jueves)

28/05/2014 (miércoles)
29/05/2014 (jueves)

04/06/2014 (miércoles)
05/06/2014 (jueves)

11/06/2014 (miércoles)
12/06/2014 (jueves)

“El Diario de los Llanos”

23/04/2014 (miércoles)
24/04/2014 (jueves)

29/04/2014 (martes)
30/04/2014 (miércoles)

07/05/2014 (miércoles)
08/05/2014 (jueves)

14/05/2014 (miércoles)
15/05/2014 (jueves)

21/05/2014 (miércoles)
22/05/2014 (jueves)

28/05/2014 (miércoles)
29/05/2014 (jueves)

04/06/2014 (miércoles)
05/06/2014 (jueves)

11/06/2014 (miércoles)
12/06/2014 (jueves)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, pues la parte actora omitió efectuar las publicaciones respectivas en ambos diarios durante la última -o novena- semana del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera de ellas.

Así las cosas, tenemos que el artículo ejusdem, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido en este expediente el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Gilberto Quintero Sanoja, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto en cuestión ordenado en autos, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus Gilberto Quintero Sanoja, con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones de tal edicto de los herederos desconocidos en cuestión efectuadas a partir del 23 de abril de 2014, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 29 abril y 16 junio de 2014.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente sentencia por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 14-9904-CF
jams.