REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de febrero de 2015
Años 204º y 156º

Sent. N° 15-02-11

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta anticipadamente por los co-demandados ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.662, 15.073.239, 16.513.906 y 17.988.614, en su orden, representados la primera por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 respectivamente, y los demás sólo por el primero de los nombrados, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en virtud de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Carmen Yuraima Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.036, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, segundo piso, oficina 2-A, Barinas, Estado Barinas, Escritorio Jurídico, representada por los abogados en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez y Darcy Nailet Castillo Vega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.504 y 148.061 en su orden, y en el cual actúan como defensores judiciales de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de los herederos desconocidos del de-cujus Ramón Antonio Rivas Quintero, los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Edgar Castillo Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 175.555 respectivamente.

En fecha 07 de abril de 2014, fue presentado libelo de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo sorteo de distribución de causas se realizó el 10/04/2014, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Nidia Belandria, Niriam Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Ramón Antonio Rivas Quintero, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.116, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo establecido en los artículos 131 ordinal 3º y 132 ejusdem. En esa misma fecha se libraron los edictos en cuestión, fijándose el ejemplar correspondiente en la puerta del Tribunal, según se evidencia de la nota de Secretaria cursante al folio 15.

Los recaudos para las citaciones y notificación del representante del Ministerio Público ordenadas, fueron librados el 25/04/2014.

En fecha 30 de abril de 2014, fue citada personalmente la ciudadana Nidia Belandria, negándose a firmar, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, que riela al folio 21, con la cual consignó los recaudos de citación respectivos.

El 06/05/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, tal y como se colige de la diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil Titular de este Despacho, cursantes a los folios 28 y 29 respectivamente.

En fecha 30 de abril y 14 de mayo de 2014, suscribieron diligencias el Alguacil Temporal y Titular de este Juzgado, en su orden, dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Niriam Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria.

Por auto dictado el 09 de junio de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal librara boleta de notificación a la ciudadana Nidia Belandria, en la que comunicara la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 30/04/2014, y la entregara en el domicilio o residencia de la notificada, o en su oficina, industria o comercio, debiendo dejar constancia en autos de haber llenado la formalidad, identificando a la persona a quien le hubiere entregado, librándose en esa misma fecha la boleta en cuestión.

Mediante diligencias suscritas en fechas 09, 11, 13, 26, 30 de junio, 01, 02, 04, 09, 11, 17 de julio de 2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, consignó publicaciones de los edictos librados realizadas en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad del 02 de mayo al 02 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, y comunicación expedida por el último de los diarios mencionados.

En fecha 18 de julio de 2014, la co-demandada ciudadana Nidia Belandria, suscribió diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, actuación ésta con la cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedo tácitamente citada.

Habiendo transcurrido el lapso legal concedido para que todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio se hiciera parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, por auto de fecha 05/08/2014, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, a manifestar su aceptación o excusa a tal cargo, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.

En fecha 13 de agosto de 2014, suscribió diligencia el Alguacil Titular consignando los recaudos de citación librados a los co-demandados ciudadanos Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso, todos Rivas Belandria, por los motivos que expresó.

Mediante diligencia de fecha 24/09/2014, el mencionado co-apoderado actor peticionó la citación por cartel de los referidos co-demandados.

En fecha 24/09/2014, fue notificado el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto abogado en ejercicio Arturo Camejo López, según consta de las actuaciones insertas a los folios 107 y 108.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/09/2014, el abogado en ejercicio Silvio Pérez V, consignó original de poder autenticado, actuación ésta con la cual los ciudadanos Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso, todos Rivas Belandria, quedaron tácitamente citados de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual por auto dictado el 30/09/2014, se negó la citación por carteles peticionada.

En fecha 30/09/2014, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio y prestó el juramento de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2014, los co-demandados ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, representados la primera por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, y los demás sólo por el primero de los mencionados profesionales del derecho, presentaron escrito en el que con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, alegando que la actora en el capítulo segundo del libelo referente al objeto de la pretensión, demanda por juicio de inquisición de paternidad a los herederos de quien en vida se llamara Ramón Antonio Rivas Quintero, sin tomar en cuenta que existen tres hijos más como herederos del mencionado de-cujus, llamado también Luís Evelio Porras, nombre este a que se refieren los hijos Hijaira Coromoto, Nelly, Luís Alfonso y José Asdrúbal Porras Rivas, lo que aducen evidenciarse del documento de partición amigable que acompañan.

Que tal defensa la oponen por cuanto si no se subsana la demanda y no se incluye a todos los herederos del causante Ramón Antonio Rivas Quintero, llamado también Luis Evelio Porras, se les causaría un daño patrimonial a los demandados hijos ciudadanos Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso, todos Rivas Belandria. Acompañó copia simple de documento por el cual la ciudadana Nidia Belandria, manifestando actuar en su propio nombre y representación y como apoderada de los ciudadanos Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso, todos Rivas Belandria, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Guillermina Rivas de Porras, Hijaira Coromoto, Nelly, Luís Alfonso y José Asdrúbal Porras Rivas, celebraron partición amigable de la sucesión de Luis Evelio Porras Bautista y/o Ramón Antonio Rivas Quintero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05/02/2014, bajo el Nº 16, Tomo 36 de los libros respectivos.

Por auto dictado el 01/10/2014, se ordenó citar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, con el carácter antes dicho, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

Previa solicitud de la parte actora, y habiendo transcurrido el lapso legal concedido sin que los herederos desconocidos del de-cujus Ramón Antonio Rivas Quintero hubieren comparecido a darse por citados, por auto del 16/10/2014 se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Edgar Castillo Sayago, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 31/10/2014, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 31 de octubre y 19 de noviembre de 2014, fueron personalmente citados los defensores judiciales designados a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y a los herederos desconocidos del de-cujus Ramón Antonio Rivas Quintero, abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Edgar Castillo Sayazo respectivamente, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 141, 145, 142 y 146, en su orden.

En fechas 08 y 15 de diciembre de 2014, los mencionados defensores judiciales presentaron escritos de contestación a la demanda, en los términos que expusieron.

En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Silvio Pérez V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, suscribió diligencia ratificando la suscrita conjuntamente con el abogado en ejercicio Saiah Azkul mediante la cual opusieron cuestión previa.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por los co-demandados ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, representados la primera por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, y los demás sólo por el primero de los nombrados, en el que opusieron la cuestión previa allí indicada de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válida, la oposición anticipada de la cuestión previa contenida en el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por los mencionados profesionales del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 6º, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.

Sin embargo, siendo que la cuestión previa que nos ocupa fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 4°, del indicado artículo 340 del mencionado Código, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, por lo que, es suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que el capítulo II del libelo de demanda, titulado objeto de la pretensión, es del tenor siguiente:

“Por las razones antes expresadas es por lo que INQUIERO el reconocimiento de paternidad a los herederos de quien en vida se llamara RAMÓN ANTONIO RIVAS QUINTERO,…(sic); y pido que sea conminado a reconocer a mi mandante como hija del causante, o sean obligados a ello, a los ciudadanos:; NIRIAN LISBETH RIVAS BELANDRIA, JESUS RAMÓN RIVAS VELANDRIA Y WILMER ALFONSO RIVAS BELANDRIA, en su carácter de hijos biológicos y a la ciudadana NIDIA BELANDRIA,...(sic), con el carácter de la última pareja estable del señor padre de mi poderdante. A todos ellos formal y expresamente en nombre de mi poderdante demando;…(omissis)”.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que del contenido del libelo de la demanda, y de manera particular del capítulo transcrito parcialmente, se colige que se encuentra suficientemente determinado el objeto de la pretensión intentada por la actora, cual es, obtener pronunciamiento judicial sobre la paternidad que reclama del hoy de-cujus Ramón Antonio Rivas Quintero, a cuyos efectos demandó a los ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, razón por la cual la cuestión previa opuesta en tal sentido, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por los co-demandados ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, representados la primera por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, y los demás sólo por el primero de los nombrados profesionales del derecho.

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados ciudadanos Nidia Belandria, Nirian Lisbeth Rivas Belandria, Jesús Ramón Rivas Belandria y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales ni a los defensores judiciales designados en la presente causa de esta decisión, por dictarse en el término legal establecido en el artículo 352 del mencionado Código.

CUARTO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso respectivo señalado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 14-9911-CF
fasa