REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de febrero de 2015
Años 204º y 156º
Sent. Nº 15-02-12.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por los ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 259.564 y 659.269, firmando a ruego del primero de los nombrados el ciudadano Elmer Ildevrando Rodríguez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.102, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 25 de junio de 2014, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.242, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, de fecha 23 de enero del 2002, con domicilio procesal en la urbanización Villa Cristal, casa Nº 95, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio José Daniel Garófalo Paz y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.080 y 96.610 respectivamente, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.713.
En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en los siguientes términos: 1º) Declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña. 2º) Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3º) Se condenó al vencido ciudadano Antonio José Camacho Peña, al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica. 4º) No se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esa causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto..
Contra tal fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano Antonio José Camacho Peña, asistido de abogado, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 30/06/2014, conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley sobre la materia, cuyas actuaciones respectivas fueron remitidas a la Alzada correspondiente, en fecha 09/07/2014 con oficio Nº 0423.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la apelación en cuestión, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que en fecha 23/09/2014, tal Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo; declarando con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando el establecimiento de la situación jurídica infringida, y en virtud de ello, ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, cesar en sus actuaciones y restablecer inmediatamente al quejoso la posesión, uso, disfrute del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y se abstenga de realizar cualquier hecho u acto que obstaculice la ejecución de ese fallo, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, y abstenerse de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiendo que el mandamiento allí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; confirmando la sentencia apelada, con la motivación y razones allí expresadas; condenó en las costas de la apelación al accionado; y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
Por autos dictados en fecha 23 de octubre de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el 25/06/2014, confirmada por la Alzada respectiva en fecha 23/09/2014, y se ordenó la ejecución forzosa de la misma, cuya práctica, previa comisión, correspondió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexándosele copia certificada de tales fallos, cuyos despacho y oficio fueron librados el 03/11/2014.
En fecha 01/12/2014, se dieron por recibidas resultas de la comisión provenientes del mencionado Juzgado, de las cuales se colige que el 25 de noviembre de 2014, el Comisionado levantó acta con ocasión del traslado y constitución a los fines de materializar la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, no pudiéndose cumplir con ello, por los motivos allí expuestos por tal ente judicial en aras de garantizar el derecho a la defensa a los terceros opositores identificados en la misma, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal, para que se pronunciara sobre la oposición formulada fundamentada en el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05 de diciembre de 2014, los terceros ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, asistidos de abogado, presentaron escrito exponiendo que el 25 de noviembre de 2014 se constituyó en el inmueble objeto de la pretendida ejecución de amparo constitucional, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de restablecer forzosamente la situación jurídica infringida por el ciudadano Antonio José Camacho Peña, a favor del ciudadano Carlos Raúl Freites; que esa es la única oportunidad que han podido actuar en ese procedimiento, que no fueron notificados formalmente del amparo, que hacen formal oposición de esa medida de desalojo invocando lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que ese inmueble es el asiento formal de su hogar actualmente, que por diversas razones y para no quedar a la intemperie, ocupan ese inmueble y desde ese momento a los ojos de toda la comunidad de vecinos y del accionante en amparo, lo han ocupado de forma pacífica y con ánimo de dueño, que como personas hábiles y distintas al accionado; que jamás han violentado con ningún hecho los derechos constitucionales del accionante, tan es así, que el amparo va dirigido u ordena el restablecimiento de dicho derecho al ciudadano Antonio José Camacho Peña y nada habla o resuelve a favor o en contra de ellos.
Que como quiera que su situación jurídica de hecho es la posesión, siendo tal inmueble su único hogar y vivienda principal, encajan dentro de lo establecido en el artículo 2 del citado Decreto. Adujeron que la realidad del hecho denunciado por el accionante es de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, hecho verdadero que atañe en dicha situación y que maliciosamente pervirtiendo el amparo constitucional en una especie de atajo jurídico, que el accionante logra una sentencia a su favor y se sustrae de un procedimiento más largo como es el cumplimiento de contrato. Que formalizan oposición del desalojo en cuestión en razón de lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando la suspensión de tal medida y que se consigne en este expediente el procedimiento previo a las demandas, todo ello a los fines de que se protejan sus derechos. Solicitaron se declare con lugar la oposición interpuesta y se suspenda provisionalmente el amparo accionado.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 546 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19/10/2000, en el expediente signado con el Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, a los fines de que expusieran sus argumentos con respecto a la oposición formulada por los mencionados ciudadanos.
En fecha 16/12/2014 el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, manifestando actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, asistido por un profesional del derecho, presentó escrito aduciendo que el agraviante Antonio José Camacho Peña, conjuntamente con sus padres Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, pretenden eludir el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias dictadas por este Tribunal y por la Alzada correspondiente, mediante maquinaciones y artificios, los cuales se denunciaron con toda claridad, sosteniendo demostrar con documentos públicos que tanto el agraviante como sus padres, poseen vivienda donde pueden trasladarse; que los ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, la vivienda que vienen ocupando ininterrumpidamente desde 1961, está ubicada frente al Parque La Carolina, calle Camejo, Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento de compra venta suscrito en fecha 03/10/1961.
Solicitó se imponga a los ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, todas las sanciones correctivas y disciplinarias que la Ley le otorgue, se les ordene el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de la ciudad y Estado Barinas, y se comisione nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas para que haga cumplir el mandato constitucional consagrado en las referidas sentencias. Acompañó: copia certificada de documento por el cual el ciudadano Cruz Peña Manzano dio en venta pura y simple a la ciudadana Trina Peña Manzano, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 1961, bajo el Nº 02, folios 4 al 6, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1961.
En fecha 17/12/2014, presentó escrito el ciudadano Antonio José Camacho Peña, asistido de abogado, manifestando que el inmueble objeto de controversia constituye para él, como para su esposa e hijos el asiento principal de vivienda familiar, que ahí es donde viven desde hace mucho tiempo y no tiene otro sitio para vivir; que la medida está viciada desde todo punto de vista del derecho, por cuanto en la situación del amparo constitucional interpuesto en su contra no se establecieron una serie de formalidades que conllevaron a decretar dicha ejecución forzosa; que el amparo constitucional accionado en su contra se constituye sobre un bien inmueble con fines comerciales, pero en realidad la parte que accionó dicho amparo sabe muy bien que ahí es donde habita con su esposa e hijos, lo cual por esa patraña que cometió el accionante es para que desaloje su casa, que la parte accionante utilizó y se valió de formas maliciosas contra él, cuando en realidad debió haberse ido para la solución del conflicto por un cumplimiento de contrato si en realidad consideraba que se le estaba restringiendo un derecho; que por todo ello formula oposición al desalojo en cuestión y solicita la suspensión de la medida de desalojo hasta tanto se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Por auto dictado el 18/12/2014, inserto al folio 128 de la segunda pieza del expediente principal, se ordenó aperturar cuaderno separado de oposición de terceros donde se proveería lo conducente al escrito presentado por los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, y desglosar las actuaciones allí indicadas, para ser agregadas al mismo, todo lo cual se cumplió en esa misma fecha, conforme consta del auto cursante al folio uno (1) del presente cuaderno.
En fecha 07/01/2015 suscribió diligencia la ciudadana Trina Celeste Peña de Camacho, asistida de abogado, manifestando ser falso que tenga un inmueble donde vivir por cuanto el señalado por los representantes del ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, fue objeto de venta en fecha 7/02/1991, consignando copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Ana Gabriela Camacho, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/07/1991, bajo el Nº 8, folios 18 al 18, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991.
Por auto dictado el 09 de enero de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, durante la cual sólo el accionante en amparo constitucional y la co-tercera opositora ciudadana Trina Celeste Peña de Camacho, promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL:
1. Los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.
2. Los hechos que se desprenden de las actas procesales del Asunto Principal Nº EP01-P-2014-006004 que fue llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, que dice estar consignado en copia certificada.
3. Los hechos que se desprenden del escrito “Efecto de la no comparecencia del Agraviante en la Audiencia Oral Constitucional. Solicitud de Medida Cautelar Innominada” que presentara por ante este Juzgado en fecha 13/06/2014.
4. Los hechos que se desprenden del escrito “Denuncia de Fraude a la Ley. Solicitud de Medida Cautelar”, que presentara por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2014.
En cuanto a lo descrito en los tres (3) numerales que preceden, -promovidos como pruebas-, resulta menester observar que con el escrito de promoción en cuestión no fue consignada en el cuaderno en el cual se sustancia la presente incidencia, copia alguna de tales instrumentos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.
5. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta al ciudadano Antonio José Camacho Peña, el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/01/2014, bajo el Nº 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8138 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA CO-TERCERA OPOSITORA CIUDADANA TRINA CELESTE PEÑA DE CAMACHO:
Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Ana Gabriela Camacho, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/07/1991, bajo el Nº 8, folios 18 al 18, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Elmer Ilcevrando Rodríguez Navas y Silvio Isidoro Grosso García, de este domicilio. No fueron evacuadas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expedientes signados con los Nros. 10-9375-CF, 09-9290-CO, 13-9816-CF, 12-9708-M, entre otros.
En fecha 28/01/2015 suscribió diligencia la tercera opositora ciudadana Trina Celeste Peña de Camacho, asistida de abogado, mediante la cual manifestó rechazar y desmentir las pruebas presentadas por el ejecutante, por las razones que expuso, solicitando se le concediera una segunda oportunidad para ser escuchados los testigos promovidos. Consignó copia simple de: documento por el cual la ciudadana Trina Celeste Peña de Camacho destina para ser enajenado en propiedad horizontal el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18/05/2004, bajo el Nº 25, Folios 145 al 148 Vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10º) Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2004; de documento mediante el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta a los ciudadanos Félix Amador León Alcalá y Ajiam Kourbaje, el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17/06/2004, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004; documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta a la ciudadana Ana Gabriela Camacho, el inmueble que describen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 29/07/1991, bajo el Nº 8, Folios 18 al 18, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta al ciudadano Antonio José Camacho Peña, el bien inmueble allí descrito; de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elmer Ildevrando Rodríguez Navas y Silvio Isidoro Grosso García.
Por auto dictado en fecha 20 de los corrientes, se ordenó certificar por Secretaría copia del despacho de comisión librado en fecha 03/11/2014, de las sentencias remitidas con el mismo y del acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/11/2014, para ser agregadas en los cuadernos de oposición de terceros aperturados en la presente causa, LO que fue cumplido en esa misma fecha.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por los terceros ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25/06/2014 por este Tribunal actuando en sede constitucional, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 23/09/2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 19/10/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-0416, caso Ramón Toro León, que señaló:
“…(omissis). El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: …
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
…(sic)…
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos…
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…(omissis).”
Con estricta sujeción y aplicación del criterio jurisprudencial vinculante que precede, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los terceros, esta juzgadora sustanció la oposición formulada por los terceros ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, conforme a la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición al embargo, el cual dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial dado que es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
En el caso de autos, cabe destacar que los terceros ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, fundamentaron la oposición formulada en lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aduciendo que el inmueble objeto de ejecución forzosa es el asiento formal de su hogar, que a los ojos de toda la comunidad de vecinos y del accionante en amparo, lo han ocupado de forma pacífica y con ánimo de dueño, que como quiera que su situación jurídica de hecho es la posesión, siendo el inmueble su único hogar y vivienda principal, encajan dentro de lo establecido en el artículo 2 del citado Decreto, solicitando la suspensión de tal medida se consigne en este expediente el procedimiento previo a las demandas, todo ello a los fines de que se protejan sus derechos.
Por su parte, del contenido del acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2014, se colige que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, -comisionado para la ejecución forzosa del fallo dictado en la causa principal-, se constituyó en la calle Camejo, entre avenidas Escobar y Olmedilla, casa Nº 02-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrándose presentes, entre otros, el ciudadano Antonio José Camacho Peña, así como los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, asistidos de profesionales del derecho, así como los ciudadanos Silvina Serrada, Silvio Frosso, Elmer Rodríguez, Juanell José Guevara, Sulis María Torres, Edgar David Expósito, Rodolfo Alexander Graterol Sánchez, Antonio José González, Pedro Pablo Molina, Emilio Augusto Freites, Mervin José Abreu, Carmen María Gallego y Rosalba Mayira Rivas, allí identificados, quienes manifestaron ser miembros del Consejo Comunal Barrio Obrero de esta localidad y otros ser vecinos de las personas que ocupan el inmueble.
Asimismo, consta del acta en cuestión, que con motivo de la oposición formulada por los mencionados terceros opositores, el Tribunal Comisionado, visto que observó un gran número de personas quienes manifestaron ser vecinos de la comunidad, así como niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, quienes manifestaron al Tribunal apoyar a esas personas de la tercera edad que ocupan el inmueble y en virtud de lo señalado por el efectivo del órgano policial considerando no ser procedente la utilización de la fuerza pública a los fines de materializar la ejecución forzosa encomendada y en aras regarantizar el derecho a la defensa a los dichos terceros opositores, acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado para que se pronunciara sobre la oposición aquí formulada y fundamentada en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el presente caso, resulta menester precisar que el fallo dictado por este Tribunal y confirmado por la Alzada respectiva, en el juicio principal, y cuya ejecución forzosa dio lugar a la presente incidencia, ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, restablecer inmediatamente al quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
Ahora bien, el argumento esgrimido por los terceros aquí opositores es la posesión del inmueble objeto de ejecución forzosa, el cual afirman constituir su único hogar y vivienda principal, circunstancia esta que impidió la materialización de la ejecución forzosa comisionada al efecto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del contenido del acta levantada en fecha 25/11/2014.
En tal sentido, vale destacar que tal hecho no fue negado por el accionante en amparo, y por ende, no constituye un hecho controvertido susceptible de ser demostrado en esta incidencia, pues muy por el contrario, el quejoso en amparo se limitó a sostener que tanto el agraviante como sus padres, poseen vivienda donde pueden trasladarse, admitiendo así con tal declaración y de manera tácita, que los terceros opositores ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, viven en dicho inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 2º, 4º, 5º y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:
Artículo 2º: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…(sic).”
Artículo 4º: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…(omissis).”
Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 12º: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Las normas parcialmente transcritas establecen de manera clara el procedimiento administrativo que ha de cumplirse con antelación al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiere conllevar al cese de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por lo tanto, siendo que en el caso subjudice, no consta de manera alguna que el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, con el carácter por él invocado, haya cumplido con el procedimiento administrativo estipulado en el citado Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que resulta forzoso considerar que la oposición formulada por los terceros ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, contra la ejecución forzosa de los fallos suficientemente descritos en el texto de esta decisión, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta que la oposición aquí formulada versa sobre la posesión más no sobre propiedad alguna, es por lo que se quien aquí decide estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los documentos consignados por la ciudadana Trina Celeste Peña de Camacho, con la diligencia suscrita en fecha 28/01/2015; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los terceros ciudadanos Alí Eladio Camacho y Trina Celeste Peña de Camacho, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 25/06/2014, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado en fecha 23/09/2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la ejecución forzosa de la sentencia señalada en el particular que precede, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte ejecutante en el juicio principal al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 14-9905-COT
rcb.
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