REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de febrero de 2015
Años 204º y 156º
Sent. Nº 15-02-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la ciudadana Carolina Del valle Rincón Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.335.047, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 25 de junio de 2014, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.242, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, de fecha 23 de enero del 2002, con domicilio procesal en la urbanización Villa Cristal, casa Nº 95, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio José Daniel Garófalo Paz y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.080 y 96.610 respectivamente, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.713.
En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en los siguientes términos: 1º) Declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, actuando en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña. 2º) Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3º) Se condenó al vencido ciudadano Antonio José Camacho Peña, al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica. 4º) No se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esa causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto.
Contra tal fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano Antonio José Camacho Peña, asistido de abogado, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 30/06/2014, conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley sobre la materia, cuyas actuaciones respectivas fueron remitidas a la Alzada correspondiente, en fecha 09/07/2014 con oficio Nº 0423.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la apelación en cuestión, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que en fecha 23/09/2014, tal Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo; declarando con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando el establecimiento de la situación jurídica infringida, y en virtud de ello, ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, cesar en sus actuaciones y restablecer inmediatamente al quejoso la posesión, uso, disfrute del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y se abstenga de realizar cualquier hecho u acto que obstaculice la ejecución de ese fallo, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, y abstenerse de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiendo que el mandamiento allí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; confirmando la sentencia apelada, con la motivación y razones allí expresadas; condenó en las costas de la apelación al accionado; y ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
Por autos dictados en fecha 23 de octubre de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el 25/06/2014, confirmada por la Alzada respectiva en fecha 23/09/2014, y se ordenó la ejecución forzosa de la misma, cuya práctica, previa comisión, correspondió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexándosele copia certificada de tales fallos, cuyos despacho y oficio fueron librados el 03/11/2014.
En fecha 01/12/2014, se dieron por recibidas resultas de la comisión provenientes del mencionado Juzgado, de las cuales se colige que el 25 de noviembre de 2014, el Comisionado levantó acta con ocasión del traslado y constitución a los fines de materializar la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, no pudiéndose cumplir con ello, por los motivos allí expuestos por tal ente judicial en aras de garantizar el derecho a la defensa a los terceros opositores ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal, para que se pronunciara sobre la oposición formulada fundamentada en el Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la tercera ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito exponiendo que en fecha 25/11/2014, se llevó a cabo en su sitio de hogar que constituye su vivienda principal una medida de ejecución forzosa proveniente de un amparo constitucional, que tal inmueble constituye para ella como para su esposo e hijos el asiento principal de vivienda familiar donde viven desde hace mucho tiempo y no tienen otro sitio para vivir, que es su único hogar al igual es el único hogar de su esposo e hijos; que la medida está viciada desde todo punto de vista del derecho por cuanto no se establecieron una serie de formalidades que conllevaron a decretar dicha ejecución forzosa, que no se cumplió el requisito del procedimiento previo a la demanda, ni se le notificó; que el amparo constitucional accionado en contra de su esposo se constituye sobre un bien inmueble con fines comerciales pero que la parte que lo accionó sabe muy bien que ahí es donde habita ella, su esposo e hijos, que es una patraña que cometió el accionante en que desaloje su casa, que el accionante utilizó y se valió de formas maliciosas contra su esposo, cuando en realidad debió haberse ido para la solución del conflicto por un cumplimiento de contrato, que utilizó otros mecanismos para resolver la situación jurídica planteada, lo que dice constituir un atajo jurídico; que la parte accionante sabía muy bien que en el inmueble objeto de conflicto vive ella y sus 2 hijos, invocando lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que sus dos hijos son menores de edad, que no tienen otro techo para cobijarse y vivir, por lo que formula oposición al desalojo en cuestión, solicitando la suspensión de la medida de desalojo hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, y se le resguarden los derechos y el interés superior del niño sobre y a favor de sus hijos, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó: copia simple de las actas de registro civil de nacimiento de la adolescente Ana Carolina y del niño Antonio Josué, ambos Camacho Rincón, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, y Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 128 y 1106, de fechas 06 de marzo de 2001 y 26 de diciembre de 2011, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 546 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19/10/2000, en el expediente signado con el Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, a los fines de que expusieran sus argumentos con respecto a la oposición formulada por la mencionada ciudadana.
En fecha 18/12/2014, se dictó auto inserto al folio 128 de la segunda pieza del expediente principal, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado de oposición de terceros donde se proveería lo conducente al escrito presentado por la ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, y desglosar la actuación allí indicada, para ser agregada al mismo, todo lo cual se cumplió en esa misma fecha, conforme consta del auto cursante al folio uno (1) del presente cuaderno.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, durante la cual sólo el accionante en amparo constitucional, hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL:
• Los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.
• Los hechos que se desprenden de las actas procesales del Asunto Principal Nº EP01-P-2014-006004 que fue llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, que dice estar consignado en copia certificada.
• Los hechos que se desprenden del escrito “Efecto de la no comparecencia del Agraviante en la Audiencia Oral Constitucional. Solicitud de Medida Cautelar Innominada” que presentara por ante este Juzgado en fecha 13/06/2014.
• Los hechos que se desprenden del escrito “Denuncia de Fraude a la Ley. Solicitud de Medida Cautelar”, que presentara por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2014.
En cuanto a lo descrito en los tres (3) particulares que preceden, -promovidos como pruebas-, resulta menester observar que con el escrito de promoción en cuestión no fue consignada en el cuaderno en el cual se sustancia la presente incidencia, copia alguna de tales instrumentos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.
• Copia simple de documento por el cual los ciudadanos Trina Celeste Peña de Camacho y Alí Eladio Camacho, dieron en venta al ciudadano Antonio José Camacho Peña, el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13/01/2014, bajo el Nº 2014.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8138 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expedientes signados con los Nros. 09-9290-CO, 13-9816-CF, 12-9708-M, 13-9865-CO, 14-9905-COT, entre otros.
Por auto dictado en fecha 20 de los corrientes, se ordenó certificar por Secretaría copias del despacho de comisión librado en fecha 03/11/2014, de las sentencias remitidas con el mismo y del acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/11/2014, para ser agregadas en los cuadernos de oposición de terceros aperturados en la presente causa, lo que fue cumplido en esa misma fecha.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por la tercera ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25/06/2014 por este Tribunal actuando en sede constitucional, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 23/09/2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 19/10/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-0416, caso Ramón Toro León, que señaló:
“…(omissis). El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: …
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
…(sic)…
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos…
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…(omissis).”
Con estricta sujeción y aplicación del criterio jurisprudencial vinculante que precede, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la tercera, esta juzgadora sustanció la oposición formulada por la tercera ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, conforme a la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición al embargo, el cual dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial dado que es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
En el caso de autos, cabe destacar que la tercera ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, alegó como fundamento de la oposición formulada adujo que en fecha 25/11/2014, se llevó a cabo en su sitio de hogar que constituye su vivienda principal una medida de ejecución forzosa proveniente de un amparo constitucional, que tal inmueble constituye para ella como para su esposo e hijos el asiento principal de vivienda familiar donde viven desde hace mucho tiempo y no tienen otro sitio para vivir, que es su único hogar al igual es el único hogar de su esposo e hijos; que la parte que accionó el amparo sabe muy bien que ahí es donde habita ella, su esposo y sus dos (2) hijos menores de edad, que no tienen otro techo para cobijarse y vivir, solicitando la suspensión de la medida de desalojo hasta tanto se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, y se le resguarden los derechos y el interés superior del niño sobre y a favor de sus hijos, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, del contenido del acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2014, se colige que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, -comisionado para la ejecución forzosa del fallo dictado en la causa principal-, se constituyó en la calle Camejo, entre avenidas Escobar y Olmedilla, casa Nº 02-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, encontrándose presentes, entre otros, la aquí tercera opositora, no materializándose tal ejecución dado que el Tribunal Comisionado, observó un gran número de personas quienes manifestaron ser vecinos de la comunidad, así como niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, quienes manifestaron al Tribunal apoyar a esas personas de la tercera edad que ocupan el inmueble y en virtud de lo señalado por el efectivo del órgano policial considerando no ser procedente la utilización de la fuerza pública a los fines de materializar la ejecución forzosa encomendada y en aras regarantizar el derecho a la defensa a los dichos terceros opositores, acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado para que se pronunciara sobre la oposición aquí formulada y fundamentada en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el presente caso, resulta menester precisar que el fallo dictado por este Tribunal y confirmado por la Alzada respectiva, en el juicio principal, y cuya ejecución forzosa dio lugar a la presente incidencia, ordenó al ciudadano Antonio José Camacho Peña, restablecer inmediatamente al quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
Ahora bien, siendo que el argumento esgrimido por la tercera aquí opositora es que el inmueble objeto de tal ejecución es su sitio de hogar, que el mismo constituye para ella como para su esposo e hijos el asiento principal de vivienda familiar donde viven desde hace mucho tiempo y no tienen otro sitio para vivir, que es su único hogar al igual es el único hogar de su esposo e hijos; que la parte que accionó el amparo sabe muy bien que ahí es donde habita ella, su esposo y sus dos (2) hijos menores de edad, que no tienen otro techo para cobijarse y vivir, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Con la copia simple de las actas de nacimiento consignadas por la tercera con el escrito de oposición, -supra descritas- y las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra demostrado en autos que la adolescente Ana Carolina y el niño Antonio Josué, ambos Camacho Rincón, son hijos de la ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón y del accionado en amparo ciudadano Antonio José Camacho Peña.
Ahora bien, siendo que la persona natural contra quien fue ejercida la solicitud de amparo constitucional que dio lugar a la incidencia que aquí nos ocupa, a saber, el ciudadano Antonio José Camacho Peña, si tuvo conocimiento pleno de la sustanciación de la acción en cuestión ejercida en su contra por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, encontrándose a derecho durante la sustanciación de tal procedimiento especial, es por lo que resulta improcedente la oposición ejercida por la mencionada tercera opositora; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana Carolina del Valle Rincón Alarcón, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 25/06/2014, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado en fecha 23/09/2014, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, quien manifiesta actuar en defensa de sus propios intereses y en representación de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, contra el ciudadano Antonio José Camacho Peña, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 14-9905-COT
rcb.
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