REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de febrero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-02-01.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, en su carácter de endosatario de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano José Seberiano Salazar Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.292, contra los ciudadanos Shidia Karina Delgado Salcedo y Ciro Gustavo Delgado Melo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.613 y 1.608.251 en su orden, la primera representada por la abogada en ejercicio Yenifer Aiskel Durant Dávila, Inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 135.685, este Tribunal observa:
En fecha 09 de febrero de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 10/02/2009, formar expediente, darle entrada y que la parte accionante calculara los intereses moratorios a que se refería en el particular segundo del capítulo II, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 17/03/2009, el abogado actor suscribió diligencia manifestando renunciar a los intereses de mora a los que hacía referencia el capítulo segundo II del libelo de demanda, a los efectos de que se le diera el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a los demandados ciudadanos Shidia Karina Delgado Salcedo y Ciro Gustavo Delgado Melo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero allí señaladas, o formularen oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución, librándose los recaudos respectivos el 30/03/2009.
En fecha 06 de abril de 2009, fueron intimados personalmente los demandados, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, insertos a los folios del 12, 14, 13 y 15, en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la co-demandada Shidia Karina Delgado Salcedo, abogada en ejercicio Yenifer Aiskel Durant Dávila, expuso reconocer el contenido y firma del instrumento que fundamenta la presenta acción, que su mandante tiene la intención de honrar la obligación, solicitando se le concediera sesenta (60) días continuos para cumplir y conciliar las cantidades de dinero.
Por auto dictado el 30/04/2009, se advirtió que luego que constara en autos que la parte actora expusiera lo que estimara conveniente al respecto se proveería lo conducente.
En fecha 11 de mayo de 2009, el profesional del derecho actor suscribió diligencia expresando que por cuanto no se ha producido contestación de la demanda por parte de los demandados, encontrándose vencido el plazo para ello, se les ha de declarar confesos de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y estar de acuerdo en que el Tribunal conceda los sesenta (60) días continuos contados a partir de la diligencia de la apoderada de la mencionada co-demandada de fecha 27/04/2009.
Por auto dictado el 13 de aquél mes y año, se suspendió el curso del juicio por sesenta (60) días continuos a partir del 27/04/2009, fecha esa en que fue suscrita la referida diligencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2009, por la co-demandada Shidia Karina Delgado Salcedo, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Yenifer Aiskel Durant Dávila, así como por el actor ciudadano José Siberiano Salazar Plaza, asistido por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, la primera de los nombrados manifestó dar en pago el vehículo de las características que señaló, que afirmó ser propiedad de los intimados; declarando el actor aceptar tal dación en pago, solicitando se homologara ese convenimiento, y se le hiciera entrega a la mencionada co-demandada de los instrumentos cambiarios que originaron dicha acción, dando por saldada la deuda u obligación contraída.
Por auto dictado el 16/06/2009, se ordenó comparecer al co-demandado ciudadano Ciro Gustavo Delgado Melo, a los fines de que expusiera lo que considerare pertinente en relación a la decisión en pago efectuada por la co-demandada ciudadana Shidia Karina Delgado Salcedo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2009, el profesional del derecho actor Aldo José Cáceres, manifestó desistir del procedimiento, solicitando la devolución de los originales consignados.
En fecha 19/11/2009, la apoderada judicial de la mencionada co-demandada, abogada en ejercicio Yenifer Durant, solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 23 al 27.
Por auto dictado el 20 de noviembre de 2009, se advirtió que del original del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27175588, de fecha 06/06/2008, inserto al folio 23, se colige que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano Ciro Gustavo Delgado Melo, titular de la cédula de identidad Nº 1.608.251, siendo por ello el referido ciudadano el propietario del bien mueble allí descrito, con fundamento en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y que al no cursar en estas actas procesales instrumento alguno que le acredite a la co-demandada Shidia Karina Delgado Salcedo, la propiedad de dicho vehículo conforme a lo estipulado en tal disposición legal, mal podía ofrecerlo en pago; en razón de lo cual, de acuerdo a lo previsto en el 265 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que luego de que constara en autos el consentimiento de la parte contraría en ese juicio, respecto al desistimiento formulado por el abogado actor, se proveería lo conducente.
Por auto del 23/11/2009, se ordenó el desglose de los originales cursantes a los folios del 23 al 26, ambos inclusive, a los fines de ser resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, certificar por Secretaría copia fotostática de los mismos.
Por auto de fecha 24/11/2009, se negó por improcedente la devolución de los originales solicitados por la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Shidia Karina Delgado Salcedo.
En tal sentido, tenemos que artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, cabe destacar que mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, y con fundamento en lo previsto en el 265 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que luego de que constara en autos el consentimiento de la parte contraría en ese juicio, respecto al desistimiento formulado por el abogado actor, se proveería lo conducente; y habiendo transcurrido sobradamente desde aquélla fecha, el lapso superior a un (1) año, sin que las partes intervinientes en esta causa hubieren realizados las diligencias pertinentes a tales efectos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE
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