REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de febrero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-02-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 20 de enero del año en curso, por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, actuando en su carácter de defensora judicial del Consejo Comunal Fe de Oro, registrado por ante la Oficina de Registro Taquilla Única del Poder Popular, bajo el Nº 06-04-11-001-0055, de fecha 03 de septiembre de 2010, con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.729, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio “Los Estrados” frente a CORPOELEC, piso 1, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 en su orden, en contra del Consejo Comunal Fe de Oro, en la persona de sus voceros ciudadanos Moisés Ramón Díaz Barrera, José Ramón Rondón y Franklin Oswaldo Castro Tejada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.248, 13.682.051 y 11.759.295 respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

En fecha 17 de marzo de 2014, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Barinas, para que informara a este Juzgado si el terreno cuya reivindicación aquí se peticiona ha sido objeto de expropiación y oficiar al Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre el estado del resguardo concedido por ese organismo a favor del Consejo Comunal Fe de Oro, RIF. J-29998194-0.

En fecha 18/03/2014, se ordenó oficiar a la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre el estado del resguardo concedido por ese organismo a favor del Consejo Comunal Fe de Oro, RIF. J-29998194-0, anexándosele copia simple de los folios allí indicados, y remitir anexo a los oficios ordenados en el auto citado en el párrafo que precede, copia simple de los referidos folios, todo lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

En fecha 28/03/2014, 04/04/2014 y 08/04/2014, se dieron por recibidos oficios provenientes de la Secretaría del Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, Sindicatura del Municipio Barinas y Procuraduría General del Estado Barinas, respectivamente.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda, se ordenó a la parte actora indicar una dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 28 de aquél mes y año.
En fecha 05/05/2014, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al Consejo Comunal Fe de Oro, en la persona de sus voceros, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 14 de mayo de 2014, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, consignó los emolumentos para la compulsa, cuyos recaudos fueron librados el 19/05/2014.

En fecha 28 de mayo, 05 y 09 de junio de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección allí indicada, sin haber logrado practicar la citación personal del demandado, por los motivos que expuso, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados al efecto.

Previa solicitud del mencionado co-apoderado actor, por auto dictado el 20 de junio de 2014, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por carteles del referido Consejo Comunal, representado por los voceros allí identificados, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 03 de julio de 2014, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 18/07/2014, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 116.

En virtud de no haber comparecido la parte demandada a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los señalados carteles de citación, y previa solicitud de la parte accionante, por auto dictado el 08 de agosto de 2014, se designó como defensora judicial del Consejo Comunal Fe de Oro, a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, quien notificada manifestó su aceptación, y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 20/10/2014, para que compareciera a dar contestación a la demanda intentada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 01/12/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 127 y 128 en su orden.

En fecha 20 de enero de 2015, la defensora ad-litem de la parte accionada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los Consejos Comunales no son personas jurídicas de derecho privado sino entes de la Administración Pública, que forman parte de la estructura del Estado y regulados por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, citando lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Ley, así como lo establecido en los artículos 7 numeral 4, 9 numeral 10 y 24 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostuvo que de producirse lo reclamado en el libelo de la demanda, afectaría los intereses y el patrimonio de la República, sin contar la amenaza de daños y perjuicios; que la cuantía expresada por el demandante supera lo estipulado para el conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y cabe dentro de lo estipulado para los Juzgados Nacionales, que en la actualidad las atribuciones y competencias de estos Juzgados Nacionales las ejercen las denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, señalando como competente para conocer de esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando se decline en ella la competencia.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, fue opuesta oportunamente por la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, actuando en su carácter de defensora judicial del Consejo Comunal “Fe de Oro”, por los motivos y fundamentos que expresó, supra indicados.

En tal sentido, tenemos que, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que ha de tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, cuales son: la jurisdicción y la competencia.

Por su parte, el artículo 349 ejusdem, señala:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…(sic)”.

En el presente caso, tomando en cuenta la defensa opuesta, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra sometida y/o condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Así las cosas, encontramos que el artículo 28 del citado Código Adjetivo ejusdem, expresa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Al efecto, debe destacarse que la citada Ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en los artículos 7 numeral 4, y 9 numeral 10, dispone:

Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación…(sic)”.

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

En el caso de autos, se observa que la parte accionada es el Consejo Comunal “Fe de Oro”, el cual, por mandato legal expreso -numeral 4 del artículo 7 de la referida Ley Orgánica-, está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende, este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la demanda de reivindicación que nos ocupa, fue ejercida en contra del señalado ente moral Consejo Comunal “Fe de Oro”, y por cuanto del contenido del libelo se evidencia que la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), equivalente a cincuenta y cuatro mil trescientos treinta con setenta unidades tributarias (54.330,70 U.T.), es por lo que se ha de precisar lo consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

En el caso de autos, quien aquí decide considera menester destacar que el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la presente demanda (11 de marzo de 2014), fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359, es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00), razón por la cual, la conversión en unidades tributarias de la suma en que fue estimada la pretensión que nos ocupa, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, careciendo este órgano jurisdiccional de competencia material para conocer de la demanda intentada en contra del Consejo Comunal “Fe de Oro”, prospera la cuestión previa opuesta en tal sentido por la defensora judicial de la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dado que el monto en que fue estimada la cuantía de la pretensión excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) más no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), es por lo que, en estricto apego a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ente judicial competente para conocer de la presente causa, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en la cual se declina la competencia por la materia; Y ASÍ SE DECIDE.