REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de febrero de 2015
Años 204º y 155º

Sent. Nº 15-02-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05/11/2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24, de la avenida Medina Jiménez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada igualmente por el abogado en ejercicio Pedro Antonio Reyes Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, en contra de las ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.960.291 y 11.717.981 respectivamente, en su carácter de deudora principal y fiadora, en su orden

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que consta de instrumentos cambiarios que acompaña, que su representado otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, la cual declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, acreditado en fecha 11/10/2012, en su cuenta corriente del Mercantil C.A. Banco Universal Nº 1049318315, cuya única titular es la prestataria y que destinaría para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, constituyéndose en fiadora solidaria de dicha obligación dineraria la ciudadana Belkis Bezaida Nádales Peña, según consta de la cláusula séptima del contrato de préstamo, garantizándole al Banco la devolución de la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs.875.000,10), derivados del contrato de préstamo a interés Nº 83115287, recibida en calidad de préstamo a interés, así como el pago de los intereses retributivos y moratorios que se causen a la tasa de interés pactada en el mismo.

Que en la cláusula segunda del referido contrato celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 11/10/2012, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), se estableció que el prestatario se obliga a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de firma del mismo, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado; las treinta y cinco (35) primeras cuotas por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66) cada una, y la cuota número treinta y seis (36) por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.41.666,90), siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma de tal contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuera distinta, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que en la cláusula tercera se estipuló que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos a favor del Banco calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, así: durante los primeros treinta (30) días de vigencia de ese contrato, a la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual, y durante el plazo restante de vigencia, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiera emplear para el cálculo de los interés retributivos correspondientes a un determinado periodo, una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria acepta que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.

Que se estableció que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que refiere tal contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma sería la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual. Que fue convenido en la cláusula quinta de ambos contratos de préstamo, que se consideraría de plazo vencido y por tanto exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud de dicho contrato, si ocurriere la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según ese contrato tales conceptos sean exigibles, supuesto de hecho que adujo configurarse en este caso, por no haber cumplido la prestataria con el pago de las cuotas de amortización a capital en la oportunidad convenida.

Que su representado, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas mensuales pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las adeudadas a esa fecha (18/09/2014), por la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, quien no obstante los requerimientos de pago formulados, se ha negado a ello. Que a esa fecha, la mencionada ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, sólo ha efectuado el pago de las primeras quince (15) cuotas mensuales del contrato de préstamo a interés Nº 83115287, que son pagos de capital, así: 1) el 19/12/2012 la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00), 2) el 27/12/2012 la cantidad de treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.39.500,00), 3) el 29/01/2013 la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.69.499,98), 4) el 04/04/2013 la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66), 5) el 17/04/2013 la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66), 6) el 18/04/2013 la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,00), 7) el 18/04/2013 la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), 8) el 03/05/2013 la cantidad de once mil sesenta y seis bolívares con sesenta y céntimos (Bs.11.066,66), 9) y 10) el 25/06/2013 la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66) respectivamente, 11) el 18/07/2013 la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66), 12) el 06/11/2013 la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666.66), 13) el 08/11/2013 la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00), 14) y 15) el 06/12/2013, las cantidades de nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.9.666,00) y treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.38.666,66), 16) el 16/01/2014 la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), y 17) el 17/01/2014, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.48.000,64); que por ello existe a esa fecha un saldo deudor de capital de ochocientos setenta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs.875.000,10) del citado contrato Nº 83115287, monto que sostiene haberse negado a pagar tanto la deudora principal como la fiadora.

Que por cuanto las obligaciones dinerarias que constan en el referido contrato son de plazo vencido, líquidas y exigibles, es por lo que con fundamento en los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código Comercio, 1.264, 1.804 y 1.809 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, demanda por cobro de bolívares de las obligaciones contenidas en el señalado contrato de préstamo a interés, a las ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, en su carácter de deudora principal y fiadora solidaria en su orden, para que convengan en pagarle a su mandante o de lo contrario sean constreñidas y condenadas por este Juzgado, a pagar los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs.875.000,10), monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés Nº 83115287 el cual opuso a las demandadas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio. 2º) La cantidad de ciento dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.102.125,30), saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 18 de julio de 2014 inclusive, causados por el aludido préstamo N° 83115287, los cuales detalló en cuadro esquemático. 3º) Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en el señalado contrato de préstamo a interés, que se sigan causando a partir de la fecha de presentación de la demanda (18/09/2014) hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, a través de una experticia complementaria del fallo. 4º) Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante.

Estimó la demanda en la cantidad de novecientos setenta y siete mil ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.977.125,40), equivalente a siete mil seiscientos noventa y tres con noventa unidades tributarias (7693,90 U.T.). Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos; copia simple de: cuadro descriptivo de intereses demorados del préstamo Nº 83115287; relación de pagos de capital y saldo capital del referido préstamo; copia certificada de resumen de estado de cuenta desde el 01/10/12 hasta el 31/10/12, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049318315 de Mercantil Banco Universal; copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal de las ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña; y original de contrato de préstamo a interés signado con el N° 83115287, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), de fecha 11 de octubre de 2012, librado por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la prestataria la ciudadana Belkis Bezaida Nádales Peña, en los términos allí expresados.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose mediante auto dictado el 26/09/2014, por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 13º, 1.090 ordinal 2º, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, deudora principal y fiadora solidaria, en su orden, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

El co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, suscribió diligencia en fecha 30 de septiembre de 2014, suministrando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, y manifestando poner a disposición del Tribunal su vehículo personal para el traslado del Alguacil, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 06 de octubre de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Juzgado, consignando los recibos correspondientes, por haber citado personalmente a las demandadas ciudadanas Belkis Bezaida Nádales Peña y María Teresa Aranguren Sosa, en la condición de fiadora solidaria y deudora principal, respectivamente, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 24, 26, 25 y 27, en su orden.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado, el original del contrato de préstamo N° 831158287 supra descrito, y en su defecto certificar por Secretaria copia fotostática del mismo, dado que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado el 26/09/2014.

Durante el lapso legal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho procesal, cuyo escrito presentado en fecha 16/12/2014, y reservado conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 22/01/2015, en el cual promovió las siguientes pruebas:

 Original de contrato de préstamo a interés signado con el N° 83115287, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), de fecha 11 de octubre de 2012, librado por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la prestataria la ciudadana Belkis Bezaida Nádales Peña, en los términos allí expresados. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cuadro descriptivo de intereses demorados del préstamo Nº 83115287.
 Copia simple de relación de pagos de capital y saldo capital del préstamo Nº 83115287.

En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se observa que no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se refieren.

 Copia certificada de resumen de estado de cuenta desde el 01/10/12 hasta el 31/10/12, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049318315 de Mercantil Banco Universal. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere por cuanto contiene la situación del contrato a préstamo a interés signado con el Nº 83115287, otorgado a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, deudora principal, y afianzado solidariamente por la ciudadana Belkis Bezaida Nádales Peña, co-demandadas en esta causa, a la fecha que señala, y el cual sólo puede ser expedido por la entidad bancaria correspondiente.

 La confesión en que sostiene haber incurrido las co-demandadas en esta causa. Será analizada posteriormente en el texto del presente fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de uno de sus representantes judiciales, en contra de las ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, en su condición de deudora principal y fiadora solidaria, respectivamente, versa sobre el cobro de bolívares derivados del contrato de préstamo a interés signado con el N° 83115287, de fecha 11 de octubre de 2012, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto, cursa en autos en copia certificada, que riela a los folios del 30 al 32, ambos inclusive.

En tal sentido, cabe precisar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de tres (3) elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”

En el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está integrada por las ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, en su condición de deudora principal y fiadora solidaria, en su orden.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que las aquí demandadas ciudadanas María Teresa Aranguren Sosa y Belkis Bezaida Nádales Peña, con el carácter antes dicho, fueron personalmente citadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, conforme se desprende de las diligencias suscritas y los recibos de citación consignados por dicho funcionario judicial, cursantes a los folios 24, 26, 25 y 27 en su orden; quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por el procedimiento mercantil del contrato de préstamo a interés signado con el N° 83115287, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), de fecha 11 de octubre de 2012, librado por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la prestataria la ciudadana Belkis Bezaida Nádales Peña, en los términos allí expuestos, razón por la cual, a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, esta juzgadora considera menester analizar el requisito referido a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la obligación cuyo pago aquí se reclama está contenida en el descrito contrato de préstamo a interés, es por lo que ha de precisarse lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, que expresa:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, estipulan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

“…(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).
Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
Art. 410: “La letra de cambio contiene:
(Omissis)
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).

Del contrato de préstamo a interés signado con el N° 83115287, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión intentada, se colige que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio; y al no haber desconocido la parte aquí demandada la firma estampada en tal documento privado, el mismo quedó reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De otro modo, los artículos 1.804 y 1.809 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Artículo 1.809: “La fianza indefinida de una obligación comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones y fundamentos legales indicados, es por lo que ha de concluirse que la pretensión ejercida por la accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que operó la confesión ficta; y por vía de consecuencia, prospera la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la accionante peticionó en el libelo de la demanda el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual, las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De lo precedentemente señalado, se colige entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, es por lo que se estima improcedente el pedimento esgrimido en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.