REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-000035
ASUNTO : EL01-X-2015-000004
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Penados: Richard Kenel Vargas Sulbaran, Jean Carlos Guerrero, Franyer Alexander Arvelo Peña y Miller Delgado Molina.
Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.
Victimas: Roque Antonio Pérez Belandria (occiso), Wilson Luigi Sánchez Núñez (occiso), el Estado Venezolano, De Alchebli Maha Al-Barbour y Luz Dolores Pérez Belandria (hermana del occiso).
Motivo: Inhibición del Juez Dr. Abraham Valbuena
Procedencia: Tribunal Segundo de Ejecución.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por el Dr. Abraham Valbuena en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EJ01-P-2014-000035, en el proceso penal ordinario donde aparecen como penados los ciudadanos Richard Kenel Vargas Sulbaran, Jean Carlos Guerrero, Franyer Alexander Arvelo Peña y Miller Delgado Molina, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Manifestando El Juez en su acta de inhibición de fecha 05 de febrero de 2.015 lo siguiente:
“…En el día de hoy, Cinco (5) de Febrero de 2015, comparece por ante este despacho el Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien expuso: " Visto que en fecha 28-01-2015, se le dio entrada por distribución de la URDD de este Circuito Judicial Penal, a la presente causa signada con el Nº EJ01-P-2014-000035, en la cual viene actuando como defensor privado de los PENADOS :RICHARD KENEL VARGAS SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.101.026, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 08/01/1989, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Santa Rosa, Nº 2-03, Barinas estado Barinas, hijo de María Sulbarán (V) y Jesús Emilio Vargas (V), JEAN CARLOS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.669, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 02/02/1984, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en la Barrio Obrero Carrera 14, entre calles 5 y 6, Nº 5-138, Socopó estado Barinas, hijo de María Teresa Guerrero (V) y desconoce los datos de su padre, FRANYER ALEXANDER ARVELO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.304, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 19-07-1991, natural de Barinas, estado Barinas, de ocupación taxista, hijo de Carmen Graciela Peña (V) y Freddy Arvelo (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle la Chinita, frente al poste 2, teléfono 0273-5338843 y MILLER DELGADO MOLINA, quien quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.243.189, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 03/10/1981, natural de Socopó, estado Barinas, de ocupación Obrero, hijo de María Santos Molina (V) y Adolfo Delgado (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calles 21 y 22, casa S/N, Socopó estado Barinas; el abogado en ejercicio OMAR GATRIF; y en consecuencia, cursa por este Tribunal de Ejecución a mi cargo, por lo que en aras de garantizar la transparencia y pulcritud en el referido asunto, procedo a plantear mi INHIBICION en los términos siguientes:
La honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por este Juzgador, en diversas causas, entre estas las signadas con los Nros EPO1-P-2009-004452, EPO1-P2009-9162, EPO1-P-2007-15068, EJ01-P-2013-000012, EP01-P-2014-001006, y más recientemente en las causas signadas con los números: EP01-P-2005-008636 y EP01-P-2012-0000251; motivado a la enemistad manifiesta con el mencionado abogado, surgida de una serie de hechos irregulares relacionados por las actuaciones personales del Abogado Omar Gatrif en contra de este juzgador.-
Ahora bien, por cuanto persiste la situación de enemistad manifiesta, con el referido abogado, es por lo que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las Causales siguientes: …. numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes a mistad o enemistad manifiesta. En este sentido, establece el articulo 90 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Así las cosas, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto a otro Juez de Ejecución, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente relativo a la inhibición planteada y de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Apertúrese Cuaderno Separado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Observa esta Sala que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, referidas a la causal de inhibición por enemistad manifiesta existente entre el Juez Abraham Valbuena y el abogado Omar Gatrif, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2.011 y ratificada en reiteradas decisiones por esta Corte de Apelaciones, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Abraham Valbuena en su carácter de Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EJ01-P-2014-000035, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EL01-X-2015-000004
HERZ/VMF/MRD/JG/marta.-
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