REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003221
ASUNTO : EP01-R-2015-000009

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PENADO: JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. NORELLY MARQUEZ
VICTIMAS: YSMARY AGUIRRE, Y CARLOS RAUL QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez, en su condición de defensora pública del acusado Jorge Luis Zamudia Alvarado; contra la decisión dictada en fecha 30.09.2014 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla Improcedente, por la gravedad del delito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Aguirre y Carlos Raúl Quintero.

En fecha 12.11.2014, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 27.01.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000009; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05.02.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Norelly Márquez, en su condición de defensora pública del acusado Jorge Luis Zamudia Alvarado, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante en su primer motivo que se causó un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal su defendido, por cuanto el mismo tiene mas de tres años y cuatro meses sujeto a una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales apela formalmente de conformidad con las previsiones de los ordinales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente aduce en su segundo motivo de apelación que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son insuficientes a los fines de obtenerse en el debate oral y público un pronostico de condena, por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar no fueron admitidas las pruebas documentales ya que no fueron consignadas en su debida oportunidad; lo que trajo como consecuencia la debilidad probatoria, así mismo manifiesta la apelante que con una sola declaración de la víctima no es suficiente para acreditarle responsabilidad penal a su defendido, en el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo, es por lo que se requiere que la misma sea concatenada con otros órganos de pruebas como lo son las experticias de las supuestas evidencias físicas incautadas. Señala la defensa que la negativa del cese de la medida de coerción personal, no esta ajustada a derecho por las razones antes mencionadas, ya que su defendido hasta la presente fecha lleva bajo una medida de coerción personal tres (03) años y siete (07) meses y aun no se ha realizado el juicio oral y público, por lo que existe una demora injustificada en el transcurso del proceso y la misma no ha sido por la mala fe o tácticas dilatoria por su parte o de su representado, ya que puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones se ha prolongado excesivamente el proceso, trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo y no trata de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional que es la libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Juicio Nº 03 de fecha 30.09.2014 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 30.09.204, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por la Defensa del acusado JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 07/08/90, titular de la cédula de identidad N° 24360380 (la porta), Estudiante, hijo de Ana Cleotilde Alvarado (F) y de Ismael Antonio Zambrano (f), residenciada en la Barrio La Gallera, carretera nacional, casa s/n, al lado de la receptoria de leche, Sabaneta, Edo. Barinas, donde solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a fin de que sea decaída la detención domiciliaria que tiene actualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la SOLICITUD DE DECAIMIENTO, sobre la base del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones:

Conforme establece él articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.

Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que le fuera dictada en fecha 08 de Julio de 2013 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, prevista hoy en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal tercero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por ser un delito que atenta contra valiosos bienes jurídicos, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos ha sido por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, observando esta juzgadora que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito que por su naturaleza su persecución penal es de carácter grave.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, (detención domiciliaria) observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha transcurrido, con creces el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

En consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Niega el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa por considerarlo Improcedente, y acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al acusado JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO, por Considerar esta Juzgadora, que a través de presentaciones periódicas ante el tribunal , hay garantía suficiente, que el acusado no se sustraerá del proceso, por lo que estima esta juzgadora que es posible, modificar la modalidad de la medida cautelar, de detención domiciliaria a REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA Sesenta (60) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Norelys Márquez fundamenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…”, ello en virtud de negársele el cese de la medida de coerción personal a su defendido Jorge Luis Zamudia, por cuanto el mismo tiene mas de tres años y cuatro meses sujeto a una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos se centra en la impugnación a la decisión dictada en fecha30.09.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por la Abogada Norelys Márquez, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, (detención domiciliaria) observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ya ha transcurrido, con creces el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide...”.

Se observa de la recurrida, que en el presente caso al imputado de autos le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora, pero a su vez, la Juez A quo en aras de salvaguardar todos y cada uno de los Principios contenidos en la norma penal adjetiva así como los contemplados en la Carta Magna, sustituye la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el mismo, y decreta la medida de presentaciones periódicas cada 60 días; aunado a ello, tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, alegando además que la libertad sin restricciones del imputados constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se llevo a cabo en el presente caso.

Observa esta Alzada además, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta que si bien es cierto, que el acusado ya ha estado más de dos años sometido a una restricción de su libertad, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, los cuales se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez, en su condición de defensora pública del acusado Jorge Luis Zamudia Alvarado; contra la decisión dictada en fecha 30.09.2014 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla improcedente, por la gravedad del delito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Aguirre y Carlos Raúl Quintero. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Norelly Márquez, en su condición de defensora pública del acusado Jorge Luis Zamudia Alvarado; contra la decisión dictada en fecha 30.09.2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla Improcedente, por la gravedad del delito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Ysmary Aguirre y Carlos Raúl Quintero. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30.09.2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000009
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-