REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003928
ASUNTO : EP01-R-2015-000010

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE ARNOLDO ROSALES PEÑA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
VICTIMAS: MARIELBA MERCEDES CAMARGO BELTRAN Y LORENZO ALBERTO PACHECO CARDENAS (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en la condición de Defensora Privada; contra la decisión dictada 07.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al desistimiento de la querella en fase de juicio.

En fecha 17.12.2014, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 17.12.2014, el abogado José Ángel Doza Saavedra en su condición de querellante, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 27.01.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000010; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05.02.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Privada abogada Carmen Lucia Rumbo fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5 y artículo 439 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”.

La recurrente señaló primero que en fecha 20.10.2014, se continuó el juicio de la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y se fijó un previo acuerdo entre las partes en donde todos suscribieron incluyendo el querellante abogado José Ángel Doza, que el juicio continuaría el 03.11.2014 a las 10:30 a.m., llega la fecha pautada y el querellante no comparece, ni justifica suficientemente su ausencia, a pesar de haber quedado notificado. La apelante en fecha 04.11.2014 solicitó al Tribunal mediante escrito el desistimiento de la querella como lo establece el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal; aduce la defensa que al diferir la audiencia de continuación de juicio le creo un grave daño a su representado ya que vulnera el derecho a que se le realice un juicio sin dilaciones indebidas y por ende el debido proceso, pues el mismo debió continuar en la fecha prevista.

Segundo: alega la apelante que el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal es muy preciso, al establecer que se entiende por desistida la querella cuando el mismo no concurra al juicio sin autorización del Tribunal, así mismo manifiesta la recurrente que a pesar de que en fecha 07.11.2014 luego de exponer verbalmente al Tribunal la solicitud de desistimiento de la querella, la a quo consideró que no estaban dadas las condiciones para declarar con lugar la solicitud solicitada, ya que se debía valorar el interés que a demostrado la victima constituida como querellante en el proceso penal.

En el Petitorio solicito, que se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se declare la nulidad del auto impugnado y se declare desistida la querella el Abg. José Ángel Doza, de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

PRIMERA CONTESTACIÓN:

En fecha 18.12.2014, el abogado PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 no causó gravamen irreparable a alguna de las partes, por cuanto la decisión del tribunal al diferir la audiencia de continuación del Juicio, la juez lo hizo dentro del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico, fijándose así la continuación del Juicio para el décimo cuarto día hábil siguiente a la fecha, sin riesgo alguno de interrupción, aduce quien contesta que el tribunal no consideró el desistimiento de la victima Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas (occiso) constituida como querellante el abogado José Ángel Doza, ya que el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal establece las causales del Desistimiento, y el mismo señala que el querellante ha desistido de la querella cuando, no concurra el juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del Tribunal.

Señala que la a quo le dio la celeridad y garantizó el debido proceso a las partes, por cuanto no causó gravamen irreparable a ninguna de las partes, resalta que los autos de mero trámite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por esto no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; fundamenta su alegato en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3423, de fecha 04.12.2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haz y opinión concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera.

Agrega mas adelante que las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; en tal sentido para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso. .

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 07.11.2014.

SEGUNDA CONTESTACION:

En fecha 19.12.2014, el abogado José Ángel Doza en su condición de abogado querellante del ciudadano Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas (Occiso) presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta el oponente que entre otras cosas la recurrente abogada Carmen Lucia Rumbos denuncia con fundamento en el articulo 439 numerales 5º y 7º, 279 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República que se generó un grave daño a su representado ciudadano Arnoldo Rosales Peña mediante la decesión tomada durante la celebración de la audiencia de continuación realizada el 07.11.2014, a través de la cual fue declarada sin lugar.

Aduce quien contesta que en fecha 03.11.2014 realizó llamada telefónica tanto al representante fiscal, como a la ciudadana juez, explicándole que esa fue la única ausencia durante mas de un año y medio del presente juicio, la misma fue motivada a una confusión en cuanto a la fecha, y en el momento que se percató de dicha audiencia, era imposible estar presente para su celebración, ya que su domicilio es en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; manifestó quien contesta que ratificó tanto en la comunicación telefónica sostenida, como durante el día 07.11.2014 fecha para cual fue diferida, la intención de continuar como querellante en la causa, acordándose su diferimiento para el cuarto día siguiente la ausencia; quedando dentro del lapso legal establecido en la norma legal adjetiva y sin riesgo alguno de interrumpir la audiencia, y menos aun de causar daño irreparable alguno hacia las partes. Agrega que así mismo el Tribunal consideró que no estaban las condiciones de conformidad a lo peticionado, para acordar el desistimiento solicitado por la defensa y parte apelante, garantizando ante la situación presentada, el debido proceso y dándole celeridad.
Manifiesta quien contesta, que el auto del cual apela la defensa, constituye una decisión que no causa lesión alguna a las partes, lo que persigue es ordenar el proceso mediante facultades legalmente otorgadas al director del proceso, existiendo jurisprudencias al respecto.

En el Petitorio solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y que se mantenga el acta de fecha 07.11.2014 que levantara el Tribunal antes mencionado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida de fecha 07.11.2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el Art. 279 Nª 05 del COPP, a los fines de resolver esta solicitud este tribunal tiene que ahondar y sopesar lo acontecido, en este sentido, si bien es cierto que la ley señala la causal de desistimiento de la querella en la fase de Juicio oral, en los procesos penales seguido por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que el abogado querellante manifestó una confusión en la fecha de la continuación, la cual llegado el día, se difiere encontrándose en tiempo hábil, y sin riesgo de interrupción para el día de hoy, en este orden, observa esta juzgadora que debe valorarse el interés que ha mostrado la víctima constituida como querellante en el presente proceso penal, dado que la presente audiencia de juicio viene celebrándose desde el día 08 de Junio de 2013, que desde la indicada fecha en todas las oportunidades convocadas por este tribunal para la celebración del presente juicio, el abogado representante de la parte querellante no ha dejado de comparecer al desarrollo de la audiencia, que es evidente la participación activa que ha mostrado la victima constituida como querellante en el presente caso, que la causa de incomparecencia para la fecha (03-11-2014) fue informada al tribunal, lo que motivó el diferimiento de la audiencia dentro del lapso legal establecido en la ley sin que ello produjera riesgo de interrupción de la audiencia, razones por las cuales este tribunal considera que no están dadas las condiciones para declarar con lugar la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 279 numeral 5 del COPP, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, y en su lugar se le hace un llamado de atención al abogado querellante a los fines de que atienda con puntualidad las convocatorias realizadas por este tribunal. Acto seguido la Abg. Carmen Lucìa Ru7mbos de conformidad con lo establecido en el articulo 347 invoca el recurso de revocación y pide se declara con lugar su solicitud por cuanto estima que la defensa tiene la razón señala que existe jurisprudencia de sala penal, ya que el querellante quedo plenamente notificado y todos tomamos nota en agenda, y no es causa justificante para que venga el querellante y diga que fue una equivocación puesto que no hubo sustento para que señale que se encontraba en otros actos. El tribunal de conformidad 436 del COPP, declara improcedente el recurso de revocación ejercido en este acto, por considerar que es improcedente, dado que la decisión emitida no tiene el carácter de auto de mera sustanciación. Así se decide… ”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Carmen Lucia Rumbos fundamenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5 y artículo 439 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…”, ello en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa privada en relación al desistimiento de la parte querellante en el juicio oral. Por lo que solicita se declare la nulidad del auto impugnado y se declare desistido de la querella al abogado José Ángel Doza, de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Como único punto, objeto del presente recurso admitido en su oportunidad, refiere la apelante que el tribunal a quo en fecha 07.11.2014 debió declarar desistida la querella por inasistencia de la parte querellante abogado José Ángel Doza, a la audiencia de juicio en aplicación del artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al momento de llegarse la oportunidad de la celebración del juicio oral la parte querellante no comparece, ni justificó suficientemente su ausencia, a pesar de haber quedado notificado. Así mismo infiere la recurrente que la declaratoria sin lugar de tal solicitud le causa un gravamen irreparable a las partes de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de una revisión realizada a la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que la jueza a quo al motivar la solicitud formulada por la defensa privada abogada Carmen Lucia Rumbos en relación al desistimiento de la parte querellante por incomparecencia al juicio oral, lo hace en los términos siguientes:

“…si bien es cierto que la ley señala la causal de desistimiento de la querella en la fase de Juicio oral, en los procesos penales seguido por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que el abogado querellante manifestó una confusión en la fecha de la continuación, la cual llegado el día, se difiere encontrándose en tiempo hábil, y sin riesgo de interrupción para el día de hoy, en este orden, observa esta juzgadora que debe valorarse el interés que ha mostrado la víctima constituida como querellante en el presente proceso penal, dado que la presente audiencia de juicio viene celebrándose desde el día 08 de Junio de 2013, que desde la indicada fecha en todas las oportunidades convocadas por este tribunal para la celebración del presente juicio, el abogado representante de la parte querellante no ha dejado de comparecer al desarrollo de la audiencia, que es evidente la participación activa que ha mostrado la victima constituida como querellante en el presente caso, que la causa de incomparecencia para la fecha (03-11-2014) fue informada al tribunal, lo que motivó el diferimiento de la audiencia dentro del lapso legal establecido en la ley sin que ello produjera riesgo de interrupción de la audiencia, razones por las cuales este tribunal considera que no están dadas las condiciones para declarar con lugar la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 279 numeral 5 del COPP, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, y en su lugar se le hace un llamado de atención al abogado querellante a los fines de que atienda con puntualidad las convocatorias realizadas por este tribunal. Acto seguido la Abg. Carmen Lucìa Ru7mbos de conformidad con lo establecido en el articulo 347 invoca el recurso de revocación y pide se declara con lugar su solicitud por cuanto estima que la defensa tiene la razón señala que existe jurisprudencia de sala penal, ya que el querellante quedo plenamente notificado y todos tomamos nota en agenda, y no es causa justificante para que venga el querellante y diga que fue una equivocación puesto que no hubo sustento para que señale que se encontraba en otros actos. El tribunal de conformidad 436 del COPP, declara improcedente el recurso de revocación ejercido en este acto, por considerar que es improcedente, dado que la decisión emitida no tiene el carácter de auto de mera sustanciación. Así se decide…”.

Ahora bien, se evidencia del auto apelado que la jueza a quo dentro de su autonomía de decisión, actuando dentro de sus facultades otorgadas para la dirección y control del proceso penal, consideró declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la parte querrellante, toda vez que, a su juicio no se encuentran dadas las condiciones para declarar con lugar dicha solicitud formulada por la defensa privada abogada Carmen Lucia Rumbos, considerando la a quo el interés que ha mantenido durante el proceso la victima querellante, aunado al hecho que la causa de incomparecencia para la fecha 03.11.2014 fue debidamente informada al Tribunal, lo que motivó el diferimiento de la audiencia de juicio dentro del lapso legal establecido en la norma, sin que ello produjera riesgo de interrupción de dicha audiencia.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario se trata de una providencia interlocutoria dictada por la jueza a quo en ejecución de normas procesales que aseguran la marcha del procedimiento, así mismo se observa de la revisión realizada a los autos que tanto la victima constituida como querellante y su representante legal han comparecido a todas y cada una de las oportunidades convocadas por el órgano jurisdiccional para la celebración del juicio, por lo que, es evidente que la parte querellante ha tenido una participación activa en la causa objeto del presente proceso, en tal sentido, bajo ninguna circunstancia se debe considerar la ausencia justa por un acto ajeno a la voluntad de la victima, como el desistimiento o abandono del proceso; tal circunstancia la plasma el a quo en la recurrida bajo los siguientes términos:

“…si bien es cierto que la ley señala la causal de desistimiento de la querella en la fase de Juicio oral, en los procesos penales seguido por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que el abogado querellante manifestó una confusión en la fecha de la continuación, la cual llegado el día, se difiere encontrándose en tiempo hábil, y sin riesgo de interrupción para el día de hoy, en este orden, observa esta juzgadora que debe valorarse el interés que ha mostrado la víctima constituida como querellante en el presente proceso penal, dado que la presente audiencia de juicio viene celebrándose desde el día 08 de Junio de 2013, que desde la indicada fecha en todas las oportunidades convocadas por este tribunal para la celebración del presente juicio, el abogado representante de la parte querellante no ha dejado de comparecer al desarrollo de la audiencia, que es evidente la participación activa que ha mostrado la victima constituida como querellante en el presente caso, que la causa de incomparecencia para la fecha (03-11-2014) fue informada al tribunal, lo que motivó el diferimiento de la audiencia dentro del lapso legal establecido en la ley sin que ello produjera riesgo de interrupción de la audiencia…”.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2550 de fecha 08/11/04, con ponencia del magistrado Antonio García García, la cual en amparo a la tutela judicial efectiva de los derechos de la victimas querellantes, señala: “…la verificación de la inasistencia al juicio de la víctima querellante puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria. Cuando esa inasistencia, en el juicio oral y público, ocurre por voluntad de la víctima, entonces debe decretarse el desistimiento de la querella, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad de la víctima, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, siempre y cuando tenga conocimiento de ello el juez de juicio, con anterioridad a la celebración del juicio. En efecto, el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe considerarse desistida la querella, cuando el querellante no asista a la audiencia preliminar sin causa justa. Esa disposición, se refiere al acto primordial de la fase intermedia del proceso penal. No obstante, ello no quiere decir que su contenido no sea aplicable en el caso de la audiencia del juicio oral y público, máxime cuando el proceso penal tiene como objetivo, entre otros, la protección de la víctima (ver artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal)… En ese sentido, esta Sala hace notar que si el juez de juicio tiene conocimiento, antes de celebrarse el juicio oral, sobre la imposibilidad de asistencia de la víctima querellante a ese acto, por motivos ajenos a su voluntad, debe analizar ese hecho y considerarlo, dentro de su autonomía de decisión, como una causa justa que no puede acarrear la declaratoria de desistimiento de la acusación particular propia…”.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones antes mencionadas y al criterio jurisprudencial tomado como referencia, considera este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que se causó un gravamen irreparable a las partes con la decisión de declarar sin lugar el desistimiento de la parte querellante, por cuanto se observa del auto recurrido, que quedó claro y debidamente motivado, razones por las cuales el Tribunal a quo consideró que no estaban dadas las condiciones para declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa privada abogada Carmen Lucia Rumbos, en relación al desistimiento de la parte querellante por incomparecencia al juicio oral. En tal virtud considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07.11.2014. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en la condición de Defensora Privada del acusado José Arnoldo Rosales; contra la decisión dictada 07.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al desistimiento de la querella en fase de juicio. Segundo: Se confirma la decisión dictada 07.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Es justicia en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA

Asunto: EP01-R-2015-000010
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-