REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008023
ASUNTO : EK01-X-2015-000001
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Ramón Antonio Rodríguez Santiago
Defensores Privados: Melvin José Romero, Nayber Gamarra, Rito Gulfo Álvarez y Iris Gavidia Araujo.
Victima: Eber Arturo Cáceres Fuentes
Motivo Conocimiento: Inhibición Dra. María Carla Paparoni.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Dra. María Carla Paparoni Ramírez, de conocer la causa N° EP01-P-2014-008023. En su acta de Inhibición de fecha 18/02/2.015, señala como causa la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:
“El día Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015) presente en el despacho de este Juzgado de Juicio N° 04, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2014-008023 donde funge como Abogada Defensora la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.060, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones quienes ya han reiteradamente declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas por tal causa. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas a quienes también considero parte de mi entorno más cercano, máxime al considerar que somos igualmente vecinas y resulta cotidiano para ambas el mutuo apoyo y solidaridad, por compartir la mayor parte de mi tiempo libre con ella y sus hijas a quienes incluso represento como familiar en la institución educativa a la que acuden cuando ha sido necesario, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 89.4 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 90 COPP”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio Nº 04, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta con la Defensora Privada Abogada Iris Yolanda Gavidia, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida por amistad manifiesta.
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, acuerda cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones de esta alzada, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:
Es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
“…1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa...”
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales… (Subrayado de la Corte).
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, circunstancia ésta que debe circunscribirse en que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración. En tal virtud, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio N° 4, Abogada María Carla Paparoni, quien debe continuar conociendo del Asunto EP01-P-2014-008023, por lo que la inhibición planteada de esta manera debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni Ramírez, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal en cuanto al coacusado que integra la presente causa.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EK01-X-2015-000001
HRZ/VF/MRD/JG/marta.-
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