REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

VREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de febrero de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003840
ASUNTO : EP01-R-2014-000009


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PENADO: JORGE LUIS ZAMUDIA ALVARADO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. NORELLY MARQUEZ
VICTIMAS: YSMARY AGUIRRE, Y CARLOS RAUL QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de defensora pública del ciudadano Jorge Luis Zamudia Alvarado; contra la decisión dictada en fecha 30.09.2014 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla Improcedente, por la gravedad del delito donde aparece como acusado de autos el ciudadano Jorge Luis Zamudia Alvarado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa publica representada en esta oportunidad por la abogada Norelly Márquez.

Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Maribel Verónica Vargas en su condición de Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio catorce (14) del presente recurso.

Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de defensora pública del ciudadano Jorge Luis Zamudia Alvarado, debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de defensora pública del ciudadano Jorge Luis Zamudia Alvarado; contra la decisión dictada en fecha 30.09.2014 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla Improcedente, donde aparece como acusado de autos el ciudadano Jorge Luis Zamudia Alvarado; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.



EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO



LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS PONENTE

LA SECRETARIA,



DRA. JEANETTE GARCÍA








Asunto: EP01-R-2014-000009
HERZD/VMF/MRD/JG/mip.-