REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000071
ASUNTO : EP01-R-2015-000001

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Asdrúbal Tomas Hernández.
Defensor Publico: Abogado Miguel Guerrero.
Víctima: Alexandra Carolina Hernández Gómez.
Fiscal: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Delito: Violencia Física.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.













Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Asdrúbal Tomas Hernández en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez.

En fecha 12 de noviembre de 2.014 fue interpuesto el recurso de apelación por el ciudadano Asdrúbal Tomas Hernández en su condición de acusado.
En fecha 13 de noviembre de 2.014, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 18/11/2.014.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha siete (7) de enero de 2.015, y se designó ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS quien suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12 de enero de 2.015 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/01/2.015 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil Miguel Barraco y la secretaria Jeanette García. Seguidamente el Juez Presidente Temporal con la anuencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta oída la solicitud de diferimiento realizada por el defensor privado Abg. Rafael Mitilo Veliz, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 26/01/2.015 siendo las 10:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, Dra. Vilma María Fernández y Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil Miguel Barraco y la secretaria Jeanette García y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 112 ejusdem, esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El acusado Asdrúbal Tomas Hernández interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que se fijó para el día jueves tres (3) de abril del año 2.014, a las 09:00 a.m, la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuesta el día 02/10/13, seguidamente el tribunal por no estar presente todas las partes para la celebración de la audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado de autos, la fijó para el día 15/10/14, seguidamente ese mismo día se realizó la audiencia y se verificó en el sistema juris 2000 si el acusado había incurrido en la comisión de otro delito, verificación que se realizó a petición del órgano fiscal, le dieron derecho a la victima a declarar quien manifestó que su padre no la ha agredido; asimismo, el acusado le informó a la ciudadana juez que no cumplió con el trabajo comunitario que le fue asignado por el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado; en ese momento el tribunal procedió a revocarme el supra beneficio de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia dictó sentencia condenatorio en contra del acusado Asdrúbal Tomas Hernández, por el delito de Violencia Física, a cumplir una pena de nueve (9) meses de prisión; en fecha 21/10/14 el supra tribunal procedió a publicar la sentencia condenatoria incomento, por incumplimiento de suspensión condicional de proceso, ciertamente del propio texto integro de dicha sentencia condenatoria se evidencia que el acusado no cumplió a cabalidad con dos (2) de las condiciones que le fueron impuesta por el tribunal sentenciador, no cumpliendo con el trabajo comunitario o labor social que consistía en realizar una actividad en el Museo de los Llanos de esta cuidad por un lapso de seis (6) meses, informando el acusado estar arrepentido por la situación irregular que se presentó con su hija en su condición de victima, en el proceso de las charlas con el equipo interdisciplinario de este circuito especializado, entendió lo que significa mal tratar a una mujer bajo cualquier modalidad, mas a una hija; para efectos de revocación de la suspensión condicional del proceso, el a quo mas allá del cumplimiento de las dos (2) de las condiciones impuestas, fue muy severo con relación a la tercera (3ra) condición impuesta la tomó como una condición sine qua non, para ser la resultante de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso in comento, no siendo la tercera condición la mas importantes de las tres, tratándose de un delito leve, como es el delito de Violencia Física, el juzgador en lugar de la revocación podía discrecionalmente por una sola vez ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima.

En el petitorio: solicitó sea declarado admisible el recurso, se declare con lugar el ut-supra recurso, y anule la decisión recurrida y a su vez ordene que se realice una audiencia especial de verificación con un tribunal distinto al tribunal recurrido y se de cumplimiento con lo prescrito en el artículo 47.2 procesal.

Por su parte, la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que el recurrente no señala como esta sentencia incurre en el numeral tercero del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no indicar como la misma quebranta u omisión alguna forma sustancial de los actos procesales que además cause indefensión al imputado; por tal motivo esta representación desconoce que norma de rango Constitucional fue inobservada o inaplicada.

En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones que se declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Asdrúbal Hernández y en consecuencia sea confirmada la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto no se han violentado derechos procesales y constitucionales del imputado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 21 de octubre de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“omisis... PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ASDRUBAL TOMAS HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso el cual versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, siendo la pena aplicable en abstracto en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebajar un cuarto (1/4) de la pena que representa TRES (03) MESES DE PRISIÒN, quedando una pena aplicable en concreto de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de condena, así como la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad del municipio en el cual resida, así como la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación y reeducaciòn en materia de violencia de género durante el tiempo que dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: ASDRUBAL TOMAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.256.377, de profesión u oficio comerciante, hijo de Celsa Hernández (F) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Urdaneta casa sin número, La Posada de Asdrúbal, número telefónico 0414-3733299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de condena, así como la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad del municipio en el cual resida, así como la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación y reeducaciòn en materia de violencia de género durante el tiempo que dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene a favor de la víctima: ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica de Género, consistente en la Prohibición del presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEXTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Se acuerda mantener a favor del penado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponde.”

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Asdrúbal Tomas Hernández en su condición de acusado, contra la resolución judicial de fecha 21 de Octubre de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual condenó al recurrente con ocasión a la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 15 de Octubre del 2.014, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Aquo, cuando se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/10/2013, a favor del ciudadano Asdrúbal Tomas Hernández, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 15 de Octubre de 2.014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó en el asunto identificado con el alfanumérico EJ02-S-2010-000071, seguido al ciudadano ASDRUBAL THOMAS HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez, siendo publicado el auto motivado en fecha 21de octubre del año que discurre.

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por el recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• Consta en los folios dieciséis (16) la Fiscalía Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha 26 de Julio de 2.010, presentó escrito de audiencia de Flagrancia, la cual se llevo a cabo en esta misma fecha, decretando contra el imputado Medida de Seguridad y Protección -.

• En fecha 27 de Septiembre de 2.010, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó formal acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL THOMAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física.

• En fecha 02 de Octubre de 2.010, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 02 de ese Circuito Judicial Penal, donde se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un plazo de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y como condiciones estar atento al proceso, realizar una trabajo comunitaria y labor social, así mismo el Tribunal Aquo acordó sustituir la medida prevista en el Art. 242 numeral 3| por la prevista en el Art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por el recurrente de autos, está referido según lo narrado en el numeral 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a consideración del recurrente la Juez de la recurrida, fue muy severa con la tercera condición impuesta, la cual esta muy arrepentido de no haberla cumplido, y que fue tomada en cuenta por la Aquo como un requisito sine quanon para ser la resultante de la revocatoria del beneficio, y que de igual manera la Aquo no tomó en cuenta que el cumplió con las demás condiciones, simplemente se fundó en la verificación del cumplimiento material de las condiciones impuestas al supra mencionado ciudadano acusado de autos, sin entrara a valorar ni tomar en cuenta lo solicitado por la defensa pública ni mucho menos lo manifestado por la víctima, violentando de esta manera la recurrida al debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, observando esta Alzada que en fecha 02 de Octubre de 2.013, el Juzgado de Control N° 02 de ese Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Asdrúbal Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez, donde el Tribunal A quo acordó para esa oportunidad la formula alterna de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que el ciudadano imputado de autos admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo que aceptaba las condiciones que el Tribunal recurrido le impusiera, así mismo la Juez del Tribunal A quo acordó un plazo de régimen de prueba por un (01) año, “…omissis PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ASDRUBAL TOMAS HERNANDEZ venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, de años 61 de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 4256377 de profesión u oficio comerciante hijo de Celsa Hernández (f) y de padre desconocido residenciado Barrio Independencia 1, calle Urdaneta casa sin numero La Posada de Asdrubal Números telefónicos 0414-3733299 por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ., por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, consistente en: 1) Se modifica la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 Nº 03 del COPP, a la prevista a la numeral 9º del 242, consistente en estar atento al proceso . 2) Líbrese oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito especializado en violencia de género para que le asignen una cita y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley orgánica especial de género. 3) Se mantiene las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 6 previsto en la ley de género, a favor de la victima.. TERCERO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de que le sea realizada valoración Integral al imputado. CUARTO: Líbrese Oficio a la UVIC informando el cese de las presentaciones…omissis”, a partir de la fecha de la celebración de la mencionada audiencia preliminar.

De lo expuesto se observa; que en el asunto original consta en el folio setenta y nueve (69) oficio de fecha 24/03/2014, suscrito por el ciudadano Lic. Luis La Cruz (Educador del equipo Interdisciplinario del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Barinas), donde el mismo informa al Tribunal de Control N° 02 de ese Circuito Judicial Penal, que el supra mencionado ciudadano cumplió con la condición, cumpliendo mas allá de lo esperado, así mismo cumplió parcialmente las condiciones impuesta por el Tribunal Aquo, por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal recurrido, en la cual concedió el beneficio de la suspensión condicional del proceso al ciudadano Asdrúbal Thomas Hernández.

Visto ello, en fecha 15 de Octubre de 2.014, se celebró la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Aquo, donde se acordó condenar al acusado por incumplimiento de las condiciones impuesta, y en consecuencia, imponer la pena a el ciudadano Asdrúbal Hernández, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez, en virtud que el mencionado ciudadano no cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/10/2.013, por el periodo que fue establecido por la juez de la recurrida de un (1) año contado desde el 02/10/2.013 hasta el 02/10/2.014-.

Considera esta Alzada que la Aquo pudo considerar los siguientes aspecto; si bien es cierto quedó evidenciado que en el periodo en el cual el ciudadano estuvo sometido al régimen de prueba de un (1) año impuesto por el tribunal, no cumplió cabalmente todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/10/2013, pero ha debido la propia juzgadora de primera instancia, a los fines de garantizar la aplicación del debido proceso en el caso que nos ocupa, y así, lograr el fin último de todo proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la justicia mediante la aplicación del derecho, observándose que dicho pronunciamiento crea una especie de disparidad procesal, ya que dada las incidencias acontecidas en dicho proceso, se condenó al acusado sin darle una nueva oportunidad, considerando lo dicho por la victima, así como también que el incumplimiento fue parcial y no total, podía la a quo conforme a derecho tal y como lo establece el Art. 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ponderar la situación del acusado, toda vez que no tomó en cuenta que las consecuencias fueron una sentencia condenatoria, circunstancia que evidentemente causa un gravamen al propio sindicado y a la colectividad, quienes no podrían ver resuelta la situación jurídica.

Llama la atención y es de resaltar a juicio de quienes aquí deciden, analizando las actuaciones que conforman el presente recurso y la causa principal que fue requerida del Tribunal de la causa, en relación a la actuación de la representación fiscal en el presente asunto, al momento de realizar la audiencia preliminar, como Fiscalía y Fiscales con competencia en una materia tan especialísima como lo es el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como derecho y garantía con categoría de derecho humano, debió actuar como parte de buena fe, y tomar en consideración que el imputado, sin restar importancia a las demás obligaciones impuesta, asistió al programa de charla con el equipo interdisciplinario, donde recibió de profesionales especializados, como psicólogos y educadores conocimientos sobre, amor, paz y convivencia familiar, tomando en cuenta que la victima es su hija, cuyo fin es evitar la violencia intrafamiliar y la disfunción de la familia, siendo cuya actuar un indicador del arrepentimiento de la conducta asumida por el acusado, por lo que con ello se garantizo aquel derecho que tienen las victimas directamente ofendidas, y afectadas por la comisión de un hecho punible, de que se les repare e indemnice por el daño ocasionado, siendo entonces, que por el delito que el Ministerio le atribuyo al acusado le da cabida ciertamente a una suspensión condicional del proceso, pero esa suspensión no esta dirigida solamente al trabajo comunitario, por lo que la jueza no puede interpretar dicha norma en forma restrictiva, sino por el contrario la norma persigue que el imputado se someta a una medida alternativa para llevar a cabo una solución expedita a ese proceso penal, sin que ello signifique que la jueza deje de velar por los derechos e intereses de la victima, de que la misma sea debidamente indemnizada del daño que le fue ocasionado, así mismo sin que ello aparente que la Jueza de Control desconoció el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los siguiente “…El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará y los culpables reparen los daños causados…” Por su parte el artículo 120 de la norma procesal penal establece entre otras cosas lo siguientes: “… Victima… por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección, y reparación durante el proceso…” (negrillas del tribunal).

Atendiendo a lo antes dicho, la Juez recurrida al no examinar el contenido del Art. 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal desconoció un principio que es vital en nuestro proceso penal venezolano, como lo es el principio de defensa e igualdad entre las partes, al solo centrarse la Jueza de Control en reconocer esos derechos de la victima, mas no el del imputado.

Y de allí quienes aquí decidimos, discrepamos de la decisión emitida por el Tribunal Aquo, por cuanto no considero brindarle a su vez la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, sin tener que sufrir el rigor de una sentencia Condenatoria, ya que al ser condenado registra antecedentes penales, y ello conllevaría a privarlo de algunos derechos; pues como señala Roxin y otros (1989). “…Muchas y diversas son las consecuencias; de la pena de prisión “a los ojos de la sociedad aparece desde ahora como un delincuente, pierde su empleo y con ello, su fuente de ingreso; queda separado de su mujer y de sus hijos…omnisis”.

Considerando estos jurisdicientes aceptar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó evidenciado, y en virtud de ello se procede a declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se declara


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Asdrúbal Tomas Hernández en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Carolina Hernández Gómez. Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 21 de octubre de 2.014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.-


Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente.


Dra. Héctor Elbano Reverol Zambrano
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Jeanette García


Asunto: EP01-R-2015-000001
MRD/VF/HR/JG/marta.-